REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Años: 200° y 151°

PARTE ACTORA: Comunidad de Propietarios del Edificio 2 del conjunto Residencial Montañalta, ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS GARCÍA de RAUSEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75106.
PARTE DEMANDADA: DILIA DEL CARMEN ORIA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.850.239.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA: PERENCIÓN.
EXPDIENTE N°: 2360-10.
-I-
En fecha 02 de octubre de 2001, se recibió escrito libelar presentado por la abogado OLGA LUCIA CORTES DE GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64421, actuando como apoderada judicial de la Comunidad de Propietarios del Edificio 2 del conjunto Residencial Montañalta, ubicado en Colinas de Carrizal, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, para demandar a la ciudadana DILIA DEL CARMEN ORIA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.850.239, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
En fecha 03 de octubre de 2001, se admitió la presente demanda y se emplazó a la demandada, a comparecer ante este Juzgado al segundo 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Se dejó constancia de no haber librado la compulsa por falta de fotostatos.
En fecha 29 de octubre de 2001, el Alguacil de este Juzgado manifestó mediante diligencia, que se traslado a la dirección señalada, con el fin de citar a la demandada ciudadana DILIA DEL CARMEN ORIA SILVA, siendo atendido por un ciudadano de nombre Jesús Medina, quien le indico que la ciudadana en cuestión se encontraba incapacitada para recibir la citación por problemas de salud.
En fecha 28 de noviembre de 2001, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se practique la citación por Carteles de la demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2001, se dicto auto mediante el cual se ordenó la citación de la demandada por medio de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2001, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y dejo constancia de haber retirado el Cartel se Citación.
En fecha 01 de marzo de 2005, comparecieron los ciudadanos JUAN MIGUEL AROCHA GONZALEZ, RAFAEL ANTONIO VASQUEZ MERLO, YSA DEL CARMEN APARICIO DE BELLO y BERTA ELENA ARRIETA BARROSO, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-12.878.915, V-6.547.216, V-7.927.710 y E-81.282.889 respectivamente, miembros de la Junta de Condominio del Edificio Montañalta 2, tal y como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 45, tomo 98, de los Libros respectivos.
En fecha 27 de julio de 2010, la Jueza Titular, Liliana Andreina González González, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia, con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 03 de octubre de 2001. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 01 de marzo del año 2005, donde la parte actora otorgo poder amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiere a la Abogada en ejercicio ODALIS GARCIA de RAUSEO. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por mas de cinco (05) años, sin que la parte actora diera el debido impulso procesal para que se citara a la demandada, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los 27 días del mes de julio de 2010.-
LA JUEZA TITULAR,

Dra. LILIANA A, GONZÁLEZ G
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ ANTONIO FREITAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:30 pm.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ ANTONIO FREITAS
LAGG/JAF*.-
TR/Exp. Nº 2360-01*.-