REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente No. 2849-10

PARTE ACTORA: JESÚS EDUARDO ALFONSO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.661.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.430, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: EDUARD YOSMETT BASTO TAPIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.351.677, quien actuó asistido de la abogado SORAYA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.431.082.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
CUESTIONES PREVIAS
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio con libelo consignado ante la Secretaría de este tribunal el 01 de Julio del 2010, mediante el cual el ciudadano JESUS EDUARDO ALFONZO RAMIREZ, demanda al ciudadano EDUAR YOSMETT BASTO TAPIA, (ambos plenamente identificados), por DAÑOS Y PERJUICIOS.

El 06 de Julio del 2010, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve, debido a la cuantía del presente juicio.

El 22 de Julio del 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este tribunal, quien consignó boleta de citación firmada por el demandado.

El 27 de Julio del 2010, compareció el demandante quien procedió a consignar escrito contentivo de la REFORMA DEL LIBELO DE DEMANDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

El 29 de Julio del 2010, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogada y siendo la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 6 y numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como las excepciones de fondo del presente asunto. Finalmente en ese acto propuso reconvención en contra de la parte actora.

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a resolver las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la cuestión previa de Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11 ejusdem, la misma se resolverá como punto previo de la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

III
SOBRE LA CUESTION PREVIA DE DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, PREVISTA EN EL ORDINAL 6TO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opone el demandado la cuestión previa de Defecto de Forma del Libelo de la demanda, por cuanto en el monto demandado en el punto tercero del petitorio hay diferencia en lo expresado en letras y números, al respecto esta juzgadora observa:

Se evidencia del punto tercero del petitum planteado por el demandante en su escrito libelar lo siguiente: “TERCERO: Estimo el valor de la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta y Seis con Cincuenta y Dos Unidades Tributarias (276,52 UT)”.
Es el caso que existe una discrepancia entre el monto establecido en letras y los guarismos, lo cual constituye un error del libelo, no obstante, nuestra doctrina y jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada en el sentido de establecer que dichos errores pueden ser excusados, teniéndose como válido el monto expresado en letras, esto por aplicación analógica de lo preceptuado en el artículo 415 del Código de Comercio. Por lo que se desestima la cuestión previa alegada. Así queda establecido.

SOBRE LA CUESTION PREVIA DE ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA OBRAR EN JUICIO PREVISTA EN EL ORDINAL 2DO DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Opuso la parte demandada, la cuestión previa de Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, bajo el fundamento de que el demandante abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, es el Síndico Procurador Municipal de este Municipio, y en consecuencia se encuentra impedido del ejercicio libre de la profesión de abogado, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 12 de la Ley de Abogados. Al respecto esta juzgadora observa:

Respecto de la capacidad necesaria para obrar en juicio, la doctrina suele distinguir entre la capacidad jurídica o de goce y la capacidad de obrar o de ejercicio. La primera se encuentra asociada a la noción de personalidad, más técnicamente es denominada en doctrina la “medida de la personalidad”, es decir, la medida de la aptitud para ser titular de deberes y derechos. Es innata a toda persona, porque es consustancial con la noción de personalidad. Por su parte, la capacidad de obrar o de ejercicio se presenta como la posibilidad de realizar actos jurídicos por voluntad propia y como se puede apreciar de la propia definición, la misma no la posee toda persona física o natural, pues existen ciertas circunstancias que la imposibilitan o la limitan, entre éstas la edad.

La capacidad procesal constituye una especie de la capacidad de obrar, y se define como la posibilidad de realizar actos procesales por voluntad propia. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la capacidad procesal, en los siguientes términos: “Son capaces de obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderado, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. La capacidad procesal como subespecie de la de obrar o de ejercicio supone la posibilidad de realizar actuaciones procesales por voluntad propia, a saber, sin la intervención de terceros que tiendan a subsanar la falta de aptitud correspondiente.

Así, quien tiene capacidad procesal puede, entre otras actuaciones: instar la jurisdicción, interponer demandas o contestarlas, darse por citado o notificado, oponer cuestiones previas, solicitar medidas preventivas o ejecutivas, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate, etc, es decir, toda una serie de actos e incidencia en el curso del proceso.

La falta de capacidad procesal constituye la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 ejusdem. La doctrina denomina a la capacidad procesal “legitimatio ad procesum”, considerándose como tal la aptitud para comprender la trascendencia de los actos procesales.

En el presente caso, constituye un hecho público y notorio en la Jurisdicción Territorial del Municipio Carrizal, que el ciudadano Jesús Eduardo Alfonso Ramírez, ampliamente identificado en autos, ejerce el cargo de Síndico Procurador de este Municipio, por lo que es un funcionario público en ejercicio, el cual se encuentra impedido para el desempeño de más de un destino público remunerado, salvo las excepciones previstas en la ley, especialmente lo establecidas en el artículo 148 de la Constitución, según el cual:

“Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley. La aceptación de un segundo destino implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal”.

Ahora bien, evidencia esta juzgadora que en el presente caso, el hoy accionante acude a esta sede judicial en procura de una tutela judicial efectiva, no en su carácter de Síndico ni en ejercicio de algún mandato que le fuera conferido por un tercero, (lo que sería ejercicio libre de la profesión), sino en su propio nombre y representación por actos vinculados a su esfera personal y no laboral.

Por lo que tratándose del ejercicio de derechos civiles, tales como actuar como demandante o demandado en un juicio, que le son inherentes como persona humana, y que no se vinculan con las funciones públicas propias de su cargo, el funcionario público puede acceder a los órganos de justicia, para hacer valer sus derechos o responder por sus obligaciones. Siendo abogado goza además de la capacidad de postulación por lo que podría ejercer su propia representación.

Por lo que, en criterio de quien aquí decide el ciudadano Jesús Alfonzo Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 6.661.332, se encuentra capacitado para actuar como parte demandante del presente juicio, por lo que se desestima la cuestión previa alegada.

Por las razones expuestas, esta juzgadora considera que la cuestión previa opuesta resulta Improcedente en derecho, y así finalmente queda establecido.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara: SIN LUGAR las cuestiones previas de Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de Defecto de Forma del Libelo de la Demanda, prevista en el ordinal 6to ejudem.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal, a los treinta (30) días del mes Julio del año Dos mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Dra. LILIANA A. GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ANTONIO FREITAS

se registró y publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ANTONIO FREITAS

Exp. 2849-10
Lagg/jaf.