REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente No. 2796-09
PARTE ACTORA: INVERSIONES 3157625 C.A., constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 07 de junio de 1991, bajo el Nro. 75, Tomo 120 A- Sgdo, representada legal y judicialmente por la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752, quien actúa como Vice-Presidente de la señalada sociedad mercantil.
PARTE DEMANDADA: TANIA JOSEFINA GONZALEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.523.008, representada judicialmente por la abogada ANITA F. HOMEN PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.276.845, DEFENSOR AD LITEM, designada por este tribunal.
III
SOBRE LA DEBIDA O INDEBIDA SUBSANACION DEL LIBELO DE LA DEMANDA, SEGÚN EL PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Se inició el presente juicio con libelo de fecha 07 de diciembre de 2009, mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones 3157625 C.A., representada por su Vice- Presidente ciudadana Ana Miguelina Muentes de Santana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752 demanda al ciudadano Tania Josefina González Ordaz, titular de la cédula de identidad No. 5.523.008, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
El 08 de diciembre del 2009, este tribunal admitió la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por el procedimiento breve. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el segundo día de despacho siguiente a su citación.
Los días 16 de diciembre del 2009, 08 y 12 de enero del 2010, compareció el ciudadano PETER OROPEZA, en su carácter de alguacil titular de este tribunal, quien manifestó que habiéndose trasladado al domicilio del demandado y dar los toques de ley, no fue atendido por persona alguna.
El 15 de enero del 2010, la representación judicial de la parte actora, solicito la citación de la parte demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 18 de ese mes y año, este tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y libró sendos carteles de citación a ser publicados en los diarios El Nacional y La Región, así como un ejemplar que debe ser fijado por el secretario en la morada, oficina o negocio de la parte demandada.
Cumplida dicha formalidad sin que compareciera la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial, se le designó como defensor ad litem a la abogada ANITA HOMEN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 62.292, quien fue notificada y juramentada del cargo. El 18 de mayo del 2010, se citó a la parte demandada en la persona de su defensor ad- litem.
El 15 de junio del 2010, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, compareció la defensor ad litem y consignó escrito de Oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de junio del 2010, compareció la parte actora y consignó escrito de subsanación de la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, contenida en el ordinal 6to y contradicción de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11 ambos del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la debida o indebida subsanación del libelo de la demanda, por parte de representación judicial de la parte actora, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta la defensor Ad Litem, la cuestión previa propuesta en los siguientes términos:
Primero: Que la parte demandante en su libelo de demanda no expreso con claridad y determinación el objeto de la pretensión como lo establece el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual manifiesta: “…aunque al inicio del relato de los hechos que realizo un contrato verbal con la ciudadana Tania Josefina González Ordaz, relativo a un alquiler de un local comercial luego intenta desconocer este hecho señalando que lo que existe entre ambas partes es un “recibo contrato”, dejando de indicar con claridad cual es la relación existente entre Inversiones 3157625 C.A, y la ciudadana Tania Josefina González Ordaz…”.
Al respecto la representación judicial de la parte actora, manifiesta que lo determinante para saber el objeto de la pretensión, es lo que se dice y/o expresa en El Petitorio, el cual debe ser claro, entendible y preciso, que le permita al juzgador examinar y evaluar que es lo que se quiere y cual es el objeto de la pretensión, para lo cual transcribe el capítulo III del libelo de demanda, indicando con ello, la subsanación de la cuestión previa planteada.
Sobre el particular esta juzgadora observa: El artículo 340 del Código del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4to establece lo siguiente: “El libelo de demanda deberá expresar: ………omisis…...4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores y distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Considera quien juzga que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en imprecisiones lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos alegados en el libelo.
El objeto de la demanda, establece lo que se pretende, cómo se pretende, y porqué. En los hechos o afirmaciones se contiene la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, los cuales son, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum, la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
En el caso que se analiza, la parte actora manifiesta que lo que pretende en el presente caso es: 1º Se decrete la resolución de la opción de contrato de arrendamiento suscrito a través de un recibo contrato; 2º La entrega material del local opcionado libre de personas y de bienes; 3º La ejecución del contrato de cumplimiento de garantía ; 4º El pago de la cláusula penal; 5º El pago de la cantidad de Cien Bolívares con cero céntimos, establecido en el contrato de fecha 23 de marzo del 2009, y 6º los costos y costas del proceso, todo lo cual deriva de un CONTRATO VERBAL que realizó la parte actora con la hoy demandada, para lo cual se suscribió un recibo contrato de opción de arrendamiento.
Considera esta juzgadora que en el presente caso, resulta claro y preciso, el objeto de la pretensión, por lo que, en opinión de quien aquí decide el libelo de la demanda no resulta contrario a lo establecido en el ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
Segundo: Opone la defensor Ad Litem igualmente, la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ya que la demandante solicita en el petitorio del libelo de la demanda tanto la resolución de la opción de contrato de arrendamiento como la ejecución del contrato, con respecto al cumplimiento de la garantía.
Al respecto, en el escrito de subsanación de la cuestión previa señaló la parte actora: “…La abogada ad litem hace una interpretación errada del contenido de los recibos, al pretender separarlos como dos actos comerciales distintos, cuando es un solo acto comercial y con una condición a término, que era suscribir el contrato ante la notaría en quince días, obligación que la demandada no cumplió como en efecto sucedió, se ejecuta la garantía como una indemnización por ocupar el local, y es tan cierta esta garantía por la ocupación del local, que se estableció un monto diario el cual sería aplicado; y en el caso, que formalizar la negociación, esta garantía se aplicaría al depósito y otros gastos de administración; por lo cual este recibo, es accesorio al principal, que es el recibo de reserva de la opción de arrendamiento. Repito no son actos comerciales distintos, es uno solo; por ende no existe acumulación y mucho menos la indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”. Dando así por subsanada la cuestión previa.
Al respecto es criterio de esta juzgadora: De acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan el conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente No. 2004-000361, se refiere a la inepta acumulación de pretensiones, de la siguiente manera: “Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos son incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
En el presente caso, se desprende del escrito libelar que la demandante solicita en forma conjunta: 1º. Se decrete la Resolución de la opción de Contrato de Arrendamiento; 2º La Entrega Material del Inmueble; 3º La Ejecución del Contrato de Cumplimiento de Garantía; 4º El pago de la cláusula penal, y de la cantidad de Cien Bolívares establecido en el contrato de fecha 23 de agosto del 2009.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, al otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En criterio de esta juzgadora, la norma transcrita no permite el ejercicio conjunto de las acciones de cumplimiento y resolución, por ello, la petición de la demandante de Ejecución del Contrato de Cumplimiento de Garantía, así como el de pago de los cien bolívares previstos en el contrato de fecha 23 de agosto del 2009, que no son otra cosa que la pretensión de Cumplimiento de Contrato, resultan antinómicas a la pretensión de Resolución del mismo.
Por lo tanto, en el presente caso, la demandante acumulo indebidamente las pretensiones de Cumplimiento y de Resolución de Contrato, no siendo dicho error subsanado en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual la presente demanda debe ser declara Inadmisible, y así finalmente queda establecido.
A mayor abundamiento es pertinente resaltar el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en esta materia, así en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 4 de abril del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“Si se pide la resolución de un contrato no puede pedirse a su vez el cumplimiento del mismo. Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas. (…) Para la Sala es indudable que no pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución , ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios..”
En fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 3157625 C.A., representada legal y judicialmente por la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.752, en contra de la ciudadana TANIA GONZALEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.523.008, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE ARRENDAMIENTO.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LILIANA A. GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANTONIO FREITAS
En la misma fecha siendo las 3:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ANTONIO FREITAS
Exp. 2796-09
Lagg/jaf.
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