REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: JESÚS GONZÁLEZ IGLESIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.670.946.

APODERADO JUDICIAL:
PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo lo N° 54.815.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO SABINO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.281.594.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.


EXPEDIENTE Nº: E-2010-075
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentado en fecha 12 de mayo de 2010 ante este Órgano Jurisdiccional, por el abogado PITER SÁNCHEZ SINISGALLI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS GONZÁLEZ IGLESIAS, contra el ciudadano MANUEL ALBERTO SABINO HERNÁNDEZ.

En fecha 17 de mayo de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 19 de mayo de 2010, compareció el Alguacil del Tribunal y estampó informe mediante el cual dio cuenta a la Jueza de haber entregado la compulsa al ciudadano MANUEL ALBERTO SABINO HERNÁNDEZ, quien se negó a firmar el recibo correspondiente.

En fecha 20 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y estampó diligencia mediante la cual solicitó que se complementara la citación de la parte accionada, de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 25 de mayo de 2010.

En fecha 7 de junio de 2010, el Secretario de este Tribunal consignó informe mediante el cual dejó constancia de haber entregado la boleta librada en el domicilio de la parte accionada.

En fecha 10 de junio de 2010, compareció la parte demandada, asistida de abogado consignó escrito contentivo de cuestiones previas, reconvención y contestación a la demanda, acompañado de anexos. En la misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho.

En fecha 6 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el acto de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expresa a continuación:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora en su escrito libelar manifiesta que tal como se evidencia en contrato de arrendamiento y documento de propiedad marcados “B” y C” en fecha 15 de marzo de 2007, arrendó un inmueble de su propiedad constituido por un anexo de la Casa Nº 44, identificado con el Nº 1, ubicado en la Tercera Calle de la Urbanización Las Polonias Viejas, en la localidad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, al ciudadano MANUEL ALBERTO SABINO HERNÁNDEZ. Que en la cláusula tercera del citado contrato se fijó su duración en estos términos: La duración del presente Contrato es de un (1) año fijo, improrrogable, contados a partir del Quince (15) de Marzo del 2007 hasta el Quince (15) de Marzo del 2.008 (Sic), improrrogable, sin notificación alguna por parte del arrendador. En ningún caso opera la tacita (Sic) reconduccion (Sic) una vez expirado el termino (Sic)”. Afirma que “igualmente y consecutivamente se le renovó el mismo contrato por un (01) año más hasta el Quince (15) de Marzo del 2009 e igualmente se le renovó por tercer año consecutivo desde el Quince (15) de Marzo del 2009 hasta el 15 de Marzo del 2010”. Que por tal razón, la relación contractual entre el arrendador y el arrendatario finalizó o feneció en fecha 15 de marzo de 2010. Que desde esa fecha ha sostenido continuas reuniones con los arrendatarios, a fin de concertar la desocupación del bien inmueble, quienes se niegan a ello sosteniendo que no van a desocupar el bien inmueble. Asimismo manifiesta que los arrendatarios se encuentran insolventes en el pago de las mensualidades o cánones de arrendamiento que corren del mes de septiembre del año 2009 al mes de abril del año 2010, ambos meses inclusive, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales en el año 2009, lo que arroja la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs 3.000,00) y en el año 2010 a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs 1.000,00) arroja la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 4.000,00). Que después de discusiones acaloradas con los arrendatarios se ve en la imperiosa necesidad de demandar por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento al arrendatario MANUEL ALBERTO SABINO HERNÁNDEZ, quien no tiene derecho a disfrutar la prórroga legal de acuerdo con el artículo 40 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que entregue pacíficamente el inmueble arrendado o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal. Basó su pretensión en el contenido de los artículos 1579, 1592, 1599, 1616 del Código Civil, 10, 12, 13, 14, 15, 28, 99, 210, 216, 223, 243, 244, 245, 341, 342, 358, 388, 401, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada, además de dar contestación al fondo de la controversia, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa a pronunciarse sobre la indicada defensa previa que se expone a continuación:

III
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 11º DEL ARTÍCULO 346, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
La parte accionada sostuvo como base de la cuestión previa invocada lo siguiente:
“La parte actora demanda textualmente: “..la resolución y/o incumplimiento de las Clausulas (Sic) Segunda y Decima (Sic) Segunda de las relación contractual suscrita entre las partes… “Omissis” Fundamentando su pretensión en los artículos 1579 y 1592 del Código Civil que establecen: (…)
Nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en forma por demás clara expresa: (…)
En este sentido el artículo 1167 del Código Civil establece: …”
Luego de reproducir los nombrados dispositivos adjetivos y sustantivos transcribe igualmente la definición que sobre la resolución de las obligaciones contiene el diccionario de Guillermo Cabanellas y de Eloy Maduro Luyando en su obra sobre obligaciones para apuntar que el efecto de demandar la resolución de contrato es volver la situación al estado previo a la celebración del contrato como si no hubiese existido y que “…que cuando se demanda por incumplimiento (Sic) de contrato, lo que se solicita es que se cumpla con lo acordado por las partes en el mismo, teniendo efecto hacia el futuro”. (Destacado original).

De igual forma expuso que en la pretensión demandada, la parte actora incurrió en la acumulación indebida de dos (2) acciones, que aun cuando se tramitan por el mismo procedimiento, cada una produce un efecto diferente, alegando que la parte demandante pretende que se declare la resolución de contrato de arrendamiento, lo cual traería como consecuencia un efecto retroactivo hacia el pasado, y que al mismo tiempo, pretende que se le paguen los cánones de arrendamiento adeudados lo que tiene un efecto hacia el futuro.

Contra la presente defensa previa la parte actora expresó su rechazo en todas y cada una de sus partes, pues a su decir la parte accionada “…ignora a todo evento que en el procedimiento breve contemplado en los artículos 883 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil no existen cuestiones previas sino que debe de (Sic) concebirse el procedimiento de causa como un procedimiento integral…” (Destacado original).

Trabada en la forma expuesta la presente incidencia, quien aquí suscribe estima necesario referirse antes de cualquier otro asunto al alegato de la representación judicial de la parte actora reproducido con inmediata anterioridad quien con la pretendida defensa da muestras de una ignorancia supina sobre el procedimiento especial arrendaticio el cual conforme, según lo pautan el artículo 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe tramitarse del modo siguiente:

Artículo 33 DLAI. “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 35 DLAI.: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.” (Destacado añadido).


Del contenido de tales dispositivo se desprende que la oposición de cuestiones previas está taxativamente consagrada en la ley especial, con la única precisión de que la oportunidad procesal para la realización de este acto es el de la contestación, vale decir, el establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”, por lo que no tiene sustento alguno lo expuesto por el abogado demandante. Como consecuencia de esta inadecuada conducta, y tomando en cuenta que la exigencia constitucional y legal de que las partes comparezcan a los juicios asistidos de abogados tiene su razón de ser en la propia situación jurídica del justiciable, pues se procura evitar en lo posible que la impericia de quienes no tienen los conocimientos jurídicos requeridos, pongan en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado sin conocer con especialidad como funciona ésta, lo que evidentemente, atenta antes que nada contra los propios derechos y siendo que los profesionales del derecho conforme al artículo 253 constitucional forman parte integrante del sistema de justicia, se apercibe al profesional del derecho PITER SÁNCHEZ SINISGALLI para que se abstenga de esgrimir alegatos en abierta violación a las leyes que rigen la materia.

Dicho esto, este Tribunal para decidir advierte que la parte accionada erró al invocar la cuestión previa contemplada en el numeral 11º del artículo 346 de la norma adjetiva civil, pues aduce como basamento de ella el supuesto de hecho previsto en la segunda parte del numeral 6º del mismo artículo, que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. “ .

Vista la forma defectuosa en que se ejerció la defensa previa bajo estudio debe indicarse que tal como lo ha asentado el máximo Tribunal de la República la determinación y la diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, por lo que se requiere claridad y precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos en que se apoyan las peticiones. A esta disciplina están sujetas con especial rigor las cuestiones previas, pues ellas actúan como un despacho saneador, con una función depuradora tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba, de suerte que la actuación que persigue este objetivo no debe contener elementos ambiguos, pues ello resultaría un contrasentido.
Sentado lo anterior y por cuanto le está vedado a esta juzgadora suplir defensas se observa que la cuestión previa aludida concierne a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual se configura cuando aparece clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción, cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta, no siendo esto extensible a los casos como el que se invoca relativo a una inepta acumulación.

Ahora bien, siendo que nuestro legislador tutela el ejercicio de la acción de resolución de contrato en el artículo 1.167 del Código Civil, y que el argumento de pretensiones incompatibles, además de no ser el supuesto de la defensa previa denunciada, no procede en el caso de autos, pues no es cierto la afirmación del sujeto pasivo de la relación procesal que la parte actora demanda la resolución del contrato y, a su vez, el pago de las pensiones que califica como insolutas, pues de la lectura del petitorio contenido en el libelo se evidencia que sólo se pretende con la acción de resolución interpuesta la desocupación del inmueble arrendado y no la cancelación de los cánones locativos, resulta improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y así se declarará en el dispositivo del fallo.

IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada expuso lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo que me encuentre insolvente en el pago de las mensualidades o cánones de arrendamientos desde el mes de septiembre del año 2009, hasta el mes de abril de 2010 (…), que corresponde a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, que corresponde a la primera prórroga del contrato suscrito (…) a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2010, por cuanto, y conforme a la Prorroga (Sic) y a la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución Conjunta de los Ministerios de la Producción y el Comercio N° 152 y de Infraestructura N° 046 de fecha 18 de mayo de 2004 (…) en concordancia con el artículo 1614 del Código Civil Vigente que estable: (Sic) (…). De lo que se desprende que el canon de arrendamiento es el mismo que se acordó cancelar en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de marzo de 2007, por un monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600,00)…”(Destacado Agregado).

Más adelante agrega que pese a la prohibición vigente el arrendador incrementó el canon, por lo que ante esta situación solicitó asesoramiento legal en dependencias administrativas y luego de ello llegó a un acuerdo con el arrendador de que el excedente cancelado durante los años 2008 y 2009 fuera considerado como pago de las mensualidades y que por esta razón niega adeudar la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 30.380,00) señalada por el actor en el libelo.

Trabada en esta forma la litis, este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Original de instrumento poder otorgado por el demandante al abogado PITER SÁNCHEZ SINISGALI, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 29 de julio de 2003, quedando anotado bajo el N° 34, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se valora como prueba de la representación judicial ejercida por el abogado actor, con base en lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
• Copia simple de documento de compra venta del inmueble objeto de la presente litis, el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 23, folio 101, Protocolo 1°, Tomo 11, de fecha 13 de febrero de 1976, el cual resulta impertinente por cuanto no es objeto de litigio la propiedad del referido inmueble.
• Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes en litigio, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, anotado bajo el N° 1, Tomo 34, en fecha 26 de marzo de 2007, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se valora como prueba del inicio y existencia de la relación arrendaticia de marras, a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
• Original de convenio de prórroga convencional de la relación arrendaticia, suscrito entre las partes de este juicio, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 6 de marzo de 2008, el cual quedó anotado bajo el N° 45, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se valora como prueba del negocio jurídico a que éste se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
• Original de contrato privado de prórroga convencional de la relación arrendaticia suscrito entre las partes del presente juicio, se valora como prueba del negocio jurídico a que éste se refiere a tenor del artículo 1363 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

• Copia simple de impresión de dos (2) sentencias de distintos Tribunales de Municipio, de la República sin firma ni sello, carecen de todo valor probatorio por tratarse de copia de instrumentos que no tiene el carácter de público, ni reconocido o tenido por reconocido, aunado al hecho de que por el principio de autonomía de interpretación de los jueces, los criterios jurídicos que allí se asientan vertidos por tribunales de igual categoría a este Juzgado de mérito no son vinculantes.

• Copias simples del contrato del arrendamiento objeto de la presente demanda y sus prórrogas, cuyos originales fueron presentados marcados “C”, fue valorados anteriormente.

• Copia simple de veinticinco (25) recibos de pago, consignados con el objeto de demostrar el aumento del canon mensual de arrendamiento en la relación arrendaticia bajo estudio, carecen de valor probatorio al ser copias simples de instrumentos; en lo relativo al aumento del canon arrendaticio alegado por la parte accionada, este será objeto de estudio posterior.

Expuestos así los hechos y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, corresponde examinar la naturaleza temporal de la relación arrendaticia bajo estudio y en tal sentido se observa:

1. En fecha 15 de marzo de 2007, las partes iniciaron la relación locativa mediante contrato, con una vigencia pactada de un (1) año, por lo cual finalizó el día 15 de marzo de 2008.

2. En fecha 15 de marzo de 2008 suscribieron una primera prórroga convencional por el período de un (1) año, vigente desde esa día hasta el 15 de marzo de 2009.

3. Posteriormente, mediante acuerdo privado sin fecha, las partes suscribieron una segunda prórroga convencional por el lapso de un (1) año, vigente desde el 15 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2010.

4. Vencida esta prórroga sin que las partes firmaran otro acuerdo, a partir del último día de la prórroga convencional, es decir, el día 16 de marzo de 2010 comenzó a correr el lapso de un (1) año de la prórroga legal establecida en el literal b) del artículo 38 de la ley especial arrendaticia, por cuanto la relación arrendaticia bajo estudio no es mayor a cinco (5) años.

5. En consecuencia de la secuencia de los hechos arriba indicados, queda claro que para el momento de la presentación de la demanda -12 de mayo de 2010-, la relación arrendaticia se encontraba en la prórroga legal establecida en la norma arrendaticia antes mencionada.

Determinado lo concerniente al tipo de la relación locativa entre las partes, corresponde a esta juzgadora analizar el núcleo de la controversia, el cual quedó fijado en determinar si se produjo el incumplimiento de la parte demandada en el pago de las pensiones locativas correspondientes a los meses que van de septiembre de 2009 a abril de 2010, o si, por lo contrario la parte accionada, está en estado de solvencia por haber cancelado en exceso el canon arrendaticio, procediendo la compensación a que se contrae el artículo 63 del Decreto Ley.

En este sentido, debe referirse que de acuerdo con lo contemplado en los artículos 13 y 58 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inquilino no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados y queda sujeto a repetición todo lo que se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes.

Ahora bien, por cuanto el Ejecutivo Nacional según Decreto N° 2.304 publicado en Gaceta Oficial N° 37.626 del 06 de febrero de 2003, declaró el servicio de alquiler de vivienda como de primera necesidad y que sobre la base de ese Decreto, los Ministerios de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, mediante Resolución Conjunta del 18 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial el 19 de mayo de 2004, Nº 37.941, decidieron mantener los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002 por el arrendamiento no solo de los inmuebles que según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estaban sometidos a regulación (los construidos con anterioridad al 2 de enero de 1987), sino de cualquier otro por el hecho de estar destinados a vivienda, por cuanto, por tratarse de un servicio de primera necesidad en que el Estado a través del Ejecutivo Nacional, mantiene interés por referirse a un servicio sensible socialmente y de orden público, en los cuales a los fines de la fijación del monto de dichos cánones no rige –en estos momentos- la autonomía de la voluntad de las partes, no pueden los particulares relajar tal normativa mediante convenios, medida esta que se ha mantenido vigente a través de sucesivas Resoluciones Conjuntas, siendo la últimas de ellas la Nº 043 y 035 dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Vivienda y el Ministerio del Poder Popular para el Comercio publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.407 de fecha 21 de abril de 2010 .

En el caso de especie quedó probado con las instrumentales presentadas por los contrincantes que el canon de arrendamiento se fijó inicialmente en la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,ºº), y que bajo la vigencia de dicha medida administrativa se produjo un primer aumento de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 150,00), al establecerse en la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,ºº), y un segundo aumento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) al fijarse en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,°°) mensuales, por lo que con tales incrementos se violentaron normas de orden público, resultando totalmente ineficaces y sin ningún efecto jurídico, y por ende no estaba el arrendatario obligado a pagarlos, por lo que le asiste el derecho a repetir lo pagado en exceso por ese concepto de sobrealquileres.

Empero, habida consideración que el actor imputó al demandado la insolvencia en los cánones arrendaticios desde el mes de septiembre del año 2009 hasta el mes de abril del año 2010, ambos meses inclusive, y que conforme a las reglas que informan la carga probatoria, le correspondía demostrar la existencia de la obligación alegada por él, y al demandado el pago o el hecho extintivo de la obligación, se aprecia de las pruebas producidas por la parte actora, específicamente del contrato de arrendamiento que da inicio a la relación arrendaticia y sus sucesivas prórrogas, quedó plenamente probado la relación arrendaticia de marras y por ende las obligaciones, deberes y beneficios que de la misma se deriven, con la salvedad arriba asentada de la ilicitud de los incrementos producidos con posterioridad al contrato inicial. En tal virtud el legitimado activo logró llenar el extremo exigido en la primera parte del artículo 1354 de la norma sustantiva civil el cual es del tenor siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, sin embargo, el legitimado pasivo no trajo a los autos probanza alguna sobre el cumplimiento contractual denunciado, como lo indica el indicado dispositivo al establecer: “… quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

No obstante, en virtud de que la parte accionada esgrimió haber efectuado el pago de sobrealquileres, se precisa efectuar una operación aritmética a los fines de determinar si con la suma cancelada en exceso, logra estar solvente en los cánones reclamados, lo cual se efectúa del modo siguiente:
1. De MARZO 2007 a MARZO 2008, se estableció un canon de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y fue cancelado totalmente por el demandado.
2. De MARZO 2008 a MARZO 2009, se estableció un canon de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), lo que representa un incremento ilegal de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cantidad que, multiplicada por los doce (12) meses que abarca este lapso, representa una cantidad pagada en exceso de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).
3. De MARZO 2009 a MARZO 2010 se estableció un canon de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), lo que representa un incremento ilegal de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), cantidad ésta que multiplicada por los seis (6) meses que canceló el demandado arroja una cantidad pagada en exceso de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), no obstante al no cancelar seis (6) meses acumuló una deuda por igual monto de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00).
4. De MARZO 2010 a ABRIL DE 2010, encontrándose en vigencia el canon de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y, concomitantemente, el incremento ilegal de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), el demandado no canceló cantidad alguna en este lapso, por lo que acumuló una deuda en este mes de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).
5. De acuerdo con las cantidades arriba reseñadas, la suma de las cantidades adeudadas arroja la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) y la suma de la cantidades pagadas en exceso arroja la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00)
6. En consecuencia, a la cantidad adeudada debe restarse la cantidad pagada en exceso lo que da un total de CERO BOLÍVARES (Bs. 0,00).

Así las cosas, queda claro que la parte demandada no incurrió en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento demandadas por el actor en el libelo, en consecuencia no ha perdido el derecho al disfrute de la prórroga legal, por lo que forzosamente deberá declararse en el dispositivo del fallo la improcedencia de la acción resolutoria propuesta.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite su decisión en los términos siguientes:

1) Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que sean de las alegadas en la demanda, propuesta por la parte demandada.

2) Se declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato interpuso el ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, contra el ciudadano MANUEL ALBERTO SABINO HERNÁNDEZ, arriba identificado.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los trece (13) días del mes de julio de 2010. Años 200º y 150º
LA JUEZA TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,




LCH/mmi
Expediente N°: E-2010-075