REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS ÀNGELES SÁNCHEZ DELGADO DE LEONCINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.231.208.

APODERADOS JUDICIALES:
RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, YUBELKYS ROSSIBEL DELGADO FRANCO y WILLIAM SAMUDA QUINTANA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.423, 140.274 y 14.782, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NORA MARGARITA DEL VALLE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 6.027.987.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.


EXPEDIENTE Nº: E-2010-046
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio al presente procedimiento judicial arrendaticio mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2010, por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ DELGADO DE LEONCINI, asistida por el abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, contra la ciudadana NORA MARGARITA DEL VALLE QUIJADA, todos arriba identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Acompañó al escrito libelar original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, el cual quedó anotado bajo el N° 68, Tomo 127, de fecha 3 de noviembre de 2006 y copia simple de Expediente N° 1458-2009 (Nomenclatura del Juzgado del Municipio Carrizal), contentivo de consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada a la parte actora.

En fecha 5 de abril de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte accionada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 12 de abril de 2010 el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar exhorto al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que se practicara la citación personal de la parte demandada.

En fecha 15 de abril de 2010, compareció la parte actora asistida del abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423 y estampó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado el exhorto librado a los fines de la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha otorgó poder apud acta a los abogados RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, YUBELKYS ROSSIBEL DELGADO y WILLIAM SAMUDA QUINTANA, arriba identificados.

En fecha 21 de junio de 2010, fueron agregadas al presente expediente las resultas de la citación personal de la parte demandada, realizada por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

En fecha 29 de junio de 2010, compareció la ciudadana NORA QUIJADA, asistida de la abogada ANA GALEA, y estampó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de algunos folios del Expediente de Consignación N° 1458-2009 (Nomenclatura del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda).

En fecha 12 de julio de 2010 compareció la representación judicial demandante y presentó escrito mediante el cual peticiona al Tribunal que declare la confesión ficta de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expresa a continuación:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito libelar la parte demandante expone lo siguiente: Que en fecha 12 de abril de 2005, suscribió ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, contrato de arrendamiento con la demandada sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° C-PH-8 del pent house del Edificio “C” del Conjunto Residencial El Águila, ubicado en la Calle “B” de la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Estado Miranda. Que el mencionado contrato fue pactado por seis (6) meses, contados a partir del día doce (12) de abril de 2005 hasta el día once (11) de octubre de 2005. Que antes de vencerse dicho contrato suscribió uno nuevo con vigencia de un (1) año, el cual comenzó el día siete (7) de octubre de 2005 y vencía el día seis (6) de octubre de 2006. Que llegado a término el segundo de los contratos, suscribieron un tercer contrato de arrendamiento con igual vigencia de un (1) año prorrogable.

Continúa su exposición exponiendo que en el último de los contratos suscritos, se dispuso en la cláusula tercera su duración, la cual se fijó en un (1) año prorrogable, el cual comenzaría a correr el 3 de noviembre de 2006 y vencía el 2 noviembre de 2007, y que debido a que el referido contrato fue pactado para ser prorrogado, esa prórroga convencional se produjo desde el día 3 de noviembre de 2007 hasta el 2 de noviembre de 2008. Igualmente expuso que vencida la prórroga convencional operó de pleno derecho la prórroga legal establecida en la ley especial arrendaticia, la cual comenzó el día 3 de noviembre de 2008 y venció el día 2 de noviembre de 2009. Que llegado a su fin la prórroga legal solicitó a la arrendataria que cumpliese con su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, y que como prueba de su conducta procedió a cerrar la cuenta bancaria donde la arrendataria depositaba los cánones de arrendamiento.

Culmina su libelo exponiendo que por las razones expuestas demanda a la ciudadana NORMA MARGARITA DE VALLE QUIJADA, para que convenga a ello o sea condenada por el Tribunal a cumplir con su obligación de hacer la entrega inmediata del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas por haberse vencido la prórroga legal que le correspondía y subsidiariamente a pagar, como compensación por los daños y perjuicios causados la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Sic) (Bs. 580,ºº) mensuales hasta la definitiva desocupación del inmueble y a pagar las costas y costos de este procedimiento.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 21 de junio de 2010 se dictó auto ordenando agregar las resultas de la citación de la parte demandada, por lo cual el término para dar contestación a la demanda según el calendario judicial de este Juzgado correspondía al día 23 de junio de 2010, mas la accionada, a pesar de haber sido citada personalmente, no compareció a ejercer este derecho, acudiendo ante Órgano Jurisdiccional el día 29 de junio de 2010, mientras corría el lapso probatorio pautado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, a consignar escrito acompañado de instrumentos, donde expone: “… Invoco en mi defensa el contenido de la Ley de Alquileres (Sic) en virtud de que se viola con esta Demanda de Desojo (Sic) en mi contra, el contenido de la misma, cuando se ha basado en supuesto falso, para decir que he sido notificada de que el contrato iba a ser prorrogado…”, argumentos que no pueden ser estudiados por esta juzgadora, al haber sido esgrimidos en forma manifiestamente extemporánea por tardía y que en todo caso la presente demanda versa sobre cumplimiento de contrato y no sobre desalojo. Como consecuencia de ello, incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 887 ejusdem, que dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter perentorio o preclusivo.

Así pues, se deduce que operará esta ficción jurídica y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y 3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, por lo que al verificarse la no contestación de la parte demandada incurrió en el primero de los supuestos antes señalados para la confesión ficta.

Configurado el primer supuesto, la parte demandada contumaz, debió demostrar en el transcurso de este proceso, valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. En tal sentido quien aquí decide considera necesario analizar el recaudo consignado por la parte accionada mediante diligencia en fecha 29 de junio de 2010 consistente en copia certificada de varios los folios del Expediente de Consignación N° 1458-2009 (Nomenclatura del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda), los cuales nada aportan a desvirtuar la argumentación fáctica de la parte accionante, pues en el escrito libelar no le fue imputada la insolvencia en las pensiones locativas, sino, el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

Con base en lo antes expuesto, se advierte que la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por la demandante en el libelo, por cuyos motivo los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el segundo de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta de la demandada y sus efectos.

Así las cosas en cuanto al tercer requisito previsto en la norma adjetiva, relativa a que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción, acudiendo al libelo de la demanda y verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo, observando quien aquí decide que la parte actora califica la demanda como cumplimiento de contrato, fundamentando la misma en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como los artículos 33 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para de esta manera determinar que la acción intentada se encuentra amparada por la normativa antes mencionada, por lo que al no ser contraria a derecho la acción propuesta cumple con el tercero de los requisitos arriba expuestos, en consecuencia deberá declararse en el dispositivo del presente fallo la procedencia de la acción intentada.

Por último y en cuanto a lo peticionado subsidiariamente por la parte actora relativo a que la accionada sea condenada a: “…pagar, no como canones (Sic) de arrendamiento, sino POR VÍA SUBSIDIARIA DE ESTA DEMANDA y como compensación por los daños y perjuicios causados la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Sic) (Bs. 580,°°) mensuales hasta la definitiva desocupación del inmueble”, esta juzgadora advierte, de una parte, que el accionante incurrió en error en el señalamiento en letras de la cifra, el cual no corresponde con la cantidad señalada numéricamente y aunado a ello no determina con exactitud el momento desde el cual debe la parte accionada cancelar tales sumas de dinero, sino que se limita a mencionar que esta condena se acuerde hasta la fecha de la definitiva desocupación del inmueble arrendado, por lo que ante tal indeterminación mal puede esta juzgadora condenar a pagar cantidades de dinero sin fijar sin lugar a dudas el mes de inicio a los fines de determinar la suma reclamada. En consecuencia de ello se niega este petitorio.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ DELGADO de LEONCINI, contra la ciudadana NORMA MARGARITA DEL VALLE QUIJADA, ambas partes identificadas inicialmente.

Como consecuencia de la anterior declaratoria deberá la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-PH-8 del pent house del Edificio “C” del Conjunto Residencial El Águila, ubicado en la calle “B” de la Urbanización Llano Alto, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Se declara improcedente la reclamación formulada por el actor por concepto de daños y perjuicios.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artículo 248 de la norma adjetiva civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010). AÑOS 200° y 151°.

LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,

MAIKEL MEZONES






En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.
EL SECRETARIO,

LCH/mmi