REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INNOVA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2001, bajo el Nº 80 del Tomo A-19 Tro.

APODERADOS JUDICIALES:









PARTE DEMANDADA:



NELSON ARTURO MOLINA LEÓN, ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN y JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad NROS 3.870.077, 4.065.514 y 16.369.405, e inscritos en el Inpreabogado bajo los NROS 36.663, 23.199 y 140.716, respectivamente.

MARÍA VICTORIA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO 5.072.196.

APODERADO JUDICIAL:

No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - VÍA EJECUTIVA

Expediente Nº: E-2010-003

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

I

Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2010, por los ciudadanos STEFANO CAFIERO FALCONE y MARINA DEL COROMOTO MANFREDI de LANDER, titulares de las Cédulas de Identidad NROS V-6.172.197 y V-3.987.217, respectivamente, actuando en su carácter de directores y representantes legales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INNOVA, C.A., contra la ciudadana MARÍA VICTORIA CADENAS, antes identificada, por COBRO DE BOLÍVARES – VÍA EJECUTIVA.

En fecha 26 de enero de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la citación que de la demandada se hiciere y constara en autos, a dar contestación a la demanda. Se abrió Cuaderno de Medidas.

En fecha 3 de febrero de 2010, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal acordó librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 22 de febrero de 2010, compareció la parte actora asistida del abogado Juan Vicente Molina Cabeza y consigna diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a éste y a los abogados NELSON ARTURO MOLINA LEÓN y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERÓN.

En fecha 9 de marzo de 2010, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal la habilitación de las horas nocturnas a los fines de que se practique la citación de la demandada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010.

En fecha 14 de abril de 2010, presenta informe el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de no haber logrado la citación a la demandada, por lo que consignó la compulsa.


En fecha 3 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 6 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó librar los carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 10 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y estampó diligencia recibiendo los ejemplares de los carteles para su debida publicación.

En fecha 27 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y estampó diligencia consignando los ejemplares de los carteles debidamente publicados en los diarios El Nacional y La Región; de lo cual deja constancia el Secretario en la misma fecha.

En fecha 21 de junio de 2010, comparecieron las partes y consignan diligencia mediante la cual convinieron en el presente convenimiento.

En fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal dicta sentencia mediante la cual niega la homologación al convenimiento presentado por las partes.

En fecha 6 de julio de 2010, compareció la parte demandada asistida de la abogada Petra Elizabeth Castro Sabino, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.707, y la representación judicial de la parte actora, abogado Juan Vicente Molina Cabeza, quienes presentaron diligencia contentiva de un pretendido convenimiento. En el mismo acto solicitaron sendas copias certificadas con inserción de la presente y de la providencia que recaiga.

II

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el escrito donde las partes pretenden dar fin al juicio, exponen lo siguiente:

“...a los fines de celebrar un convenimiento, en los siguientes términos: Primero: La parte demandada, se dá (Sic) por citada, renuncia al término de comparecencia y conviene en la acción interpuesta en todas y cada una de sus partes. Segundo: A los fines de cancelar las obligaciones demandadas que ascienden a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.830,71), que comprende la cantidad de (…), convengo en cancelar de la manera siguiente a) la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.655,82), los cuales entregué al apoderado de la demandante, como consta en las actas que conforman el expediente; y, el saldo o sea la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.174.89), los cancelaré en cinco cuotas mensuales y consecutivas de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.434,97), la primera de ella (Sic) el día 21 de julio, y las cuatro (4) restantes los días (21) de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año en curso, en las oficinas del apoderado judicial de la demandante que declaro conocer. Tercero: Convengo igualmente que la falta de pago de dos (02) mensualidades, dará derecho al demandante de considerar la obligación de plazo vencido y exigir de forma inmediata la cancelación de la misma. Cuarto: Igualmente convengo que en caso de ejecución, los bienes que sean objeto de embargo, serán rematados mediante la publicación de un solo cartel y el nombramiento de un perito evaluador. Seguidamente el apoderado judicial de la demandante, arriba identificado expone: Visto el convenimiento efectuado por la ciudadana MARÍA VICTORIA CADENAS PAREDES, parte demandada en este procedimiento, acepto en nombre de mi mandante el mismo por estar suficientemente facultado para ello…”.



Del texto del escrito presentado por las partes el 6 de julio de 2010 arriba transcrito, el cual fue denominado por los firmantes como convenimiento, se aprecia que no reúne las características de tal acto de autocomposición procesal, pues la parte actora otorga plazos de gracia al demandado para el pago de la cantidad demandada, con lo que se subsume en el dispositivo contenido en el artículo 1713 del Código Civil, que reza:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.

Determinado lo anterior se advierte que la transacción contenida en la instrumental cursante al folio 98 y 99 constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante el juez la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en este juicio, correspondiendo a quien aquí decide determinar si los firmantes, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de las partes tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas al abogado JUAN VICENTE MOLINA CABEZA, por cuanto la parte demandada actuó en su propio nombre asistido de abogado; y en tal sentido, se evidencia en los folios 72 y 73, la existencia del Poder apud acta que confiriera la parte demandante en fecha 22 de febrero de 2010, de cuyo texto se lee:

“…Quedan facultados para darse por notificados, contestar reconvenciones, promover y evacuar todo tipo de pruebas, ejercer los recursos que concede la ley, presentar conclusiones. Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, se les faculta para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate…”. (resaltado y subrayado añadido).

En tal sentido se aprecia que el citado acto de autocomposición procesal fue suscrito por la ciudadana MARÍA VICTORIA CADENAS PAREDES, parte demandada en el presente procedimiento, actuando en dicho acto asistida por la abogada Petra Elizabeth Castro Sabino, y por el abogado Juan Vicente Molina Cabeza, apoderado judicial de la parte actora ADMINISTRADORA INNOVA, C.A.; de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado. Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado concluye que las partes tienen capacidad para transigir.

Por último, habiéndose constatado que la materia sobre la cual versa la transacción celebrada no está prohibida, es forzoso concluir que dicha actuación satisface los extremos exigidos legalmente, deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción de la demanda y de la acción formulada por la demandada MARÍA VICTORIA CADENAS PAREDES.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los nueve (9) días del mes de julio de 2010. 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 de la tarde.
EL SECRETARIO





Expediente Nº: E-2010-003
LCH / MMI /jge