En horas de despacho del día de hoy, jueves veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora prefijado para la práctica de la medida de entrega forzosa y embargo ejecutivo que fuera decretada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 19 de Julio de 2010 (ver f.3), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen las ciudadanas MARIA JOSE FREITAS SILVA y GILDA CRISTINA FIGUEIRA FREITAS, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nros. V- 8.681.137 y 20.747.216, respectivamente, en contra de los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ MOLINA y MÓNICA MARIA OLIVEROS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.738.866 y 14.585.253, respectivamente, en ocasión a la sentencia (definitivamente firme) proferida por el prenombrado Tribunal en fecha 09 de junio de 2010, la cual acordó PRIMERO: la ENTREGA MATERIAL, del bien inmueble constituido por un (1) apartamento, identificado con el No. 51, así como el puesto de estacionamiento identificado con No A-51, ubicado en el piso 5, el primer inmueble y el puesto de estacionamiento en la planta baja, del Edificio Amapola, del Parque Residencial Los Flores Sector el Tambor, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y Segundo: DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la demandada, por la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTISIETE MIL NOVENTA (Bs.27.090,00), que corresponde al doble de la cantidad condenada a pagar, mas la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON CERO CENTIMOS (Bs.1.290,00), que corresponde a las costas de ejecución, calculadas a la rata del diez por ciento (10 %) de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, con la aclaratoria que si el embargo recayere sobre cantidades de dinero se deberá embargarla cantidad de BOLIVARES FUERTES DOCE MIL NOVECIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs.12.900,00), monto que corresponde a la cantidad condenada a pagar. se trasladó y constituyó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, previa solicitud efectuada en fecha 27 de julio de 2010 (ver f. 5), por la parte actora ejecutante ciudadanas MARIA JOSE FREITAS SILVA y GILDA CRISTINA FIGUEIRA FREITAS, antes identificadas, debidamente asistidas por la profesional del derecho ANITA F. HOMEN PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.292, quien acompaña al Tribunal, conjuntamente con los funcionarios accidentales y policiales necesarios para la práctica de la medida, motivo por el cual se habilita todo el tiempo que sea necesario, en la siguiente dirección: (Un (1) apartamento, identificado con el No. 51, así como el puesto de estacionamiento identificado con No A-51, ubicado en el piso 5, el primer inmueble y el puesto de estacionamiento en la planta baja, del Edificio Amapola, del Parque Residencial Los Flores Sector el Tambor, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.Una vez en el sitio, se procedió a efectuar repetidos toques en la puerta del inmueble, no siendo atendido el Tribunal por persona alguna, motivo por el cual fue necesario requerir la presencia de la ciudadana IBAÑEZ DUARTE MAGDALENA VICTORIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.81.111.575, quien manifestó ser la Conserje de las residencias antes nombrada, a fin de que funja como testigo en el acto, al momento de que el Tribunal proceda a la apertura de las puertas que dan acceso al inmueble y el ingreso al mismo. Seguidamente, a solicitud de la parte actora, se designó como práctico cerrajero al ciudadano CARLOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.842.638, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, procediendo de inmediato a la apertura y cambio de los cilindros de las puertas que conducen al interior del inmueble. Acto seguido se procedió conjuntamente con la testigo antes identificada, los auxiliares de justicia y el apoyo policial requerido, hacer el correspondiente recorrido, observándose la existencia algunos mobiliarios y enseres. Acto continuo y por cuanto la parte ejecutada no se encuentra presente en el acto, se concede un plazo prudencial de espera de dos (2) horas, con el fin que hiciera acto de presencia, y así garantizarle sus derechos o intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo desarrollo jurisprudencial se encuentra suficientemente plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas sentencias mas relevantes son la del 2/2/00, y 23/1/02, con ponencias de los magistrados JESUS EDUARDO CABRERA e IVAN RINCON URDANETA, respectivamente, expedientes números 00-0010 y 01-1957, en concordancia además con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, cuya aplicación es inmediata por remisión del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante lo anterior, se deja expresa constancia de que si la parte ejecutada no asistiere al acto dentro del plazo concedido, el Tribunal continuará con la práctica de la medida. En este estado y siendo las 12:00 p.m, hizo acto de presencia en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, una persona que dijo ser y llamarse RODRIGUEZ MOLINA ALBERTO ALEXANDER, quien se identificó con la Cédula de Identidad Nro.11.738.866 y manifestó ser la persona que ocupa el inmueble. De igual manera se le hizo lectura del contenido integro del despacho que fuere enviado por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y recibido por éste Juzgado en fecha 27 de julio de 2010 (Ver f. 4). Igualmente se le notificó el derecho de retirar los pocos bienes de manera voluntaria del sitio donde se encuentra constituido el Tribunal. En este estado el notificado, ya antes identificado, en virtud de lo anterior, solicitó ser oído por el Tribunal y luego de ser autorizado expone: “Haré el retiro voluntario de los pocos bienes y enseres que se encuentran en el inmueble, los cuales trasladaré a la ciudad de caracas, la Pastora”. En este estado, la parte actora pidió ser oída por el Tribunal y una vez autorizado expone: “Recibo conforme en éste acto el inmueble anteriormente identificado libre de bienes y de personas, así como las llaves que da acceso al inmueble objeto de la medida, reservándome expresamente el derecho de continuar con la ejecución de la sentencia tocante a la medida de embargo ejecutivo y al cobro de las costas y costos que este procedimiento ha originado, igualmente solicitó se remitan las presentes actuaciones al Tribunal de origen” Se deja constancia que se fijó el Cartel de Notificación en las puertas del inmueble de la medida que se practicó. Igualmente se deja constancia que estuvo presente en la medida los funcionarios Detective PABON JOSE, placas Nro.1853, y el Agente GARCIA GERARDO, número de placa 0894, adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. En este estado y siendo la 1:00 p.m., éste Tribunal declara cumplida su misión y ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
MARIO ESPOSITO C.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA
EL NOTIFICADO
LA TESTIGO
EL CERRAJERO
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
LA SECRETARIA
VERHZAID MONTERO M.
COMISIÓN Nº 2465-10
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