REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


PARTE ACTORA: BEATRIZ MARIA PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.454.876
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SALAZAR MARVAL, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064.
PARTE DEMANDADA: MARBELYS COROMOTO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.058.720.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL HERRERA MANUIT y CARLOS JOSÉ HIDALGO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.396.180 y 4.601.995, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.063 y 28.247, también respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por la ciudadana MARÍA ELADIA CONTRERAS ANDRADE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.813.916, asistida por el Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, a través del cual interpone acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra la ciudadana MARBELYS COROMOTO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.058.720, para que convenga o sea condenada: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento por haber incumplido con las cláusulas Segunda y Novena, al no cancelar los meses comprendidos entre diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, dentro del plazo convenido entre las partes y por haber “violentado con su conducta omisiva”, las otras cláusulas. SEGUNDO: En cancelar la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA (Bs. 660,00), correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010 y aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: La entrega del inmueble libre de personas, bienes y cosas totalmente solvente a los servicios con que cuenta el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y CUARTO: Cancelar las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de Abogado, calculados al treinta por cierto (30%).
Sometida la demanda a la distribución de ley, correspondió el conocimiento a este Tribunal y en fecha 18 de Marzo de 2010, se le dio entrada y se registró en el libro de causas bajo el N° 1126/2010.
En fecha 14 de Abril de 2010, compareció el Apoderado Actor, Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL y consignó reforma del libelo de demanda, a través del cual la ciudadana BEATRIZ MARÍA PÉREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.454.876, asistida por el Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, interpone acción de DESALOJO, contra la ciudadana MARBELYS COROMOTO SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.058.720, para que convenga o sea condenada: PRIMERO: En el Desalojo del inmueble, por haber encuadrado su conducta en lo establecido en el Artículo 34, Literal A, del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al dejar de cancelar los pagos correspondientes a los meses de diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, ascendiendo esto a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 880,00) y los que se sigan causando hasta la culminación del presente juicio. SEGUNDO: Entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento totalmente desocupado, libre bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en las cuales lo recibió.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos: 33 y 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los Artículos 1160, 1.167 y 1.600 del Código Civil Venezolano.
En fecha 14 de Abril de 2010, compareció la parte actora, ciudadana BEATRIZ MARÍA PÉREZ ESPINOZA, asistida por el Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL y mediante diligencia consignó los recaudos para la admisión de la demanda. En esta misma fecha, éste Tribunal, admitió la demanda por el trámite del procedimiento breve y emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a objeto de dar contestación a la demanda. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación de la demandada.
En fecha 20 de Abril de 2010, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL y con el carácter de autos consignó mediante diligencia, los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada. La Secretaria Titular del Despacho, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana MARBELYS COROMOTO SAYAGO.
En fecha 28 de Abril de 2010, el Alguacil Titular de este Despacho dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadana MARBELYS COROMOTO SAYAGO.
Por diligencia de fecha 03 de Mayo de 2010, la parte demandada, ciudadana MARBELYS COROMOTO SAYAGO, asistida por el Abogado CARLOS HIDALGO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.247, se dio por citada en el presente procedimiento y consignó constante de ocho (08) folios útiles, escrito de demanda. Seguidamente consignó documento poder otorgado a los Abogados RAFAEL HERRERA MANUIT y CARLOS JOSÉ HIDALGO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.396.180 y 4.601.995, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.063 y 28.247, también respectivamente, siendo certificado dicho poder por la Secretaria Titular del Despacho. En esta misma fecha, consignó constante de veinte (20) folios útiles, escrito mediante el cual opone cuestiones previas y contesta la demanda.
Posteriormente en fecha 14 de Mayo de 2010, consignó constante de cinco (05) folios y seis (06) anexos, escrito de promoción de pruebas.
Por auto de esta misma fecha, el Tribunal visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, negó la admisión del principio de la comunidad de la prueba, por no constituir medio de prueba, y en cuanto ratificación e invocación del libelo de demanda, el tribunal negó la misma por cuanto la Sala de Casación Civil, de Tribunal Supremo de Justicia a establecido que tanto el libelo de demanda como la contestación de la demanda, no son actos probatorios del expediente, así como tampoco constituye un medio de pruebas ya que no aporta elementos capaces de conducir a la verdad y con relación a las documentales promovidas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de Mayo de 2010, compareció ante este Tribunal el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL y con el carácter de autos consignó constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos, escrito de promoción de pruebas.
En esta misma fecha, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de Mayo de 2010, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado CARLOS JOSÉ HIDALGO GUEVARA, y mediante diligencia, impugnó el documento presentado por el Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, que riela a los folios 83 y 84 del presente Expediente, así como el documento privado presentado como recibo de canon de arrendamiento, que riela la folio 85 del expediente.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRIMERO: De las pruebas acompañados junto con la reforma de la demanda:
A) Copia Simple del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de Enero de 2010, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 007, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública. Documento de naturaleza privada reconocido y que fue impugnada en fecha 05 de mayo del año en curso. Impugnación que resulta a todas luces extemporánea por tardía pues debió de efectuarse en la primera oportunidad en que la parte demandada compareció al juicio, que de acuerdo a las actas que reposan en el expediente fue el día 03 de mayo del presente año; por lo tanto debe tenerse por reconocido y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se considera.-
B) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas MARIA CONTRERAS y MARBELIS COROMOTO SAYAGO, ampliamente identificadas en autos, por no tratarse de una copia simple bien sea de un documento público y privado reconocido o legalmente reconocido carece de valor probatorio y debe ser desechado del presente proceso. Y así se decide.-
C) Documento original suscrito por la ciudadana MARIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 2.813.919, cede los derechos y acciones que le corresponde con motivo del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana MARBELIS COROMOTO SAYAGO. La parte demandada en la segunda oportunidad en que compareció al juicio procedió a impugnar desconocer y rechazar dicho documento. De acuerdo a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, sólo puede desconocer o negar el documento producido en juicio la persona del que presuntamente emana o de algún causante suyo.
Con respecto a la impugnación del documento la doctrina patria y extranjera ha precisado, que debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, es decir, de lo que se le atribuye a él, como declaración de personas o presencia de ellas, es decir que la impugnación de documento trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene; por lo tanto la impugnación es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria.
Igualmente es importante destacar que en la oportunidad de la impugnación la parte demandada invocó el artículo 430 del Código de Procedimiento que consagra la tacha y el reconocimiento de los documentos privados, sin embargo nada dijo con respeto a las causales por lo cual podría tachar o no reconocer, sino que se limitó a manifestar que carecía de validez porque no se encontraba firmado por la actora; por todo lo antes expuesto se desecha los argumentos esgrimidos por la parte demandada como medio de ataque el documento bajo análisis.
El documento bajo análisis y cursante al folio 17 del presente expediente, emana de un tercero ajeno al presente proceso que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo que no ocurrió en consecuencia dicha documental debe ser desechada de este proceso por tal motivo. Y así se decide.-
D) Comunicación de fecha 22 de Enero de 2010, dirigida a la ciudadana MARBELIS COROMOTO SAYAGO, y suscrita por la ciudadana BEATRIZ MARIA PEREZ ESPINOZA, a través del cual le informa sobre la cesión del contrato de arrendamiento, el cual al emanar de la parte actora, y estar dirigido a la demandada ciudadana MARBELYS COROMOTO SAYAGO, puede hacerse valer en el presente juicio a tenor de lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil y constituye principio de prueba por escrito con respecto a la notificación de la cesión. Y así lo considera el Tribunal.-
E) Cuatro (4) originales de los recibos de pago a los que no se le puede atribuir ningún valor probatorio para demostrar la insolvencia de la parte demandada por cuanto los mismos fueron elaborados por la propia parte actora. Y así se decide.-
SEGUNDO: De las pruebas aportadas por la parte actora durante el lapso probatorio:
F) Original del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de Enero de 2010, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 007 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así se decide.-
TERCERO: De las pruebas aportadas por la parte demandada durante el lapso probatorio
G) Seis (6) originales de unos recibos de pago a los que no se le puede atribuir ningún valor probatorio pues en un sello húmedo se lee “SERVICCOP “DON SIMON RODRIGUEZ”, que resulta ser un tercero ajeno a la presente causa y no fue ratificado por la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y asís e decide.-
III
Estando dentro la oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las defensas opuesta, en los siguientes términos.
PRIMERO: El libelo de la demanda no se encuentra firmado por la ciudadana MARIA ELADIA CONTRERAS ANDRADE, razón por la cual solicita se declare inadmisible.
El libelo de demanda presentado en fecha 13 de Marzo de 2003, se encuentra firmado por el abogado asistente Dr. José Salazar Marval, que sometido en la misma fecha a la Distribución de Ley, le correspondió a este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y se le dio entrada en fecha 18 e Marzo de este mismo año en curso.
Una vez anotado en el libro de causa le correspondía a la parte actora comparecer ante la Secretaría el Tribunal, para ser identificada y en el mismo día consignar los documentos fundamentales.
En el caso de marras, no ocurrió esto sino que en fecha 14 de Abril de 2010, se procedió a reformar la demanda y consignó los recaudos o documentos fundamentales en la misma fecha. Cabe destacar que en la reforma de la demandada la parte actora es la ciudadana BEATRIZ MARIA PEREZ ESPINOZA, ampliamente identificada en autos, y ya no lo es la ciudadana MARIA ELADIA CONTRERAS ANDRADE.
Con la promulgación de la Constitución Nacional, una serie de principios procesales fueron consagrados entre ellos, se encuentra la justicia sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, se invocan dichos principios pues en el caso bajo análisis al haberse efectuado una reforma de demanda, constituiría a criterio de quien suscribe, tenerla como no presentado, una forma de dilación, ya que como se indicó se presentó una reforma de demanda. Y así lo considera el Tribunal.-
SEGUNDO: Sin haberse admitido la demanda se procedió a reformarla, pues según el decir de la demandada, no se puede reformar la demanda sin antes haber sido admitida.
Del argumento explano por la parte demandada se hace necesario precisar cuando puede la parte actora reformar la demanda. El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
El artículo trascrito con inmediata anterioridad, limita la reforma de la demanda por una sola vez, sólo para el caso en que el demandado ya estuviere citado, sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, debiéndose entender que el actor puede reformar la demanda, bien antes de la admisión; entre la admisión de la demandad y la citación del demandado; y luego de la citación y antes de la contestación.
La Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 8 de abril de 1987, en el juicio Nike Internacional Ltd. contra Sport Center, C.A., se estableció:
“…Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Política-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación….”
Revisado el anterior criterio de la Sala de Casación Civil, a criterio de quien suscribe nada obstaculiza para que la reforma de la demanda sea realizada antes de la admisión de la demanda primigenia y la citación de la parte demandada, ya que la única limitación legal ocurriría en el momento que el demandado decida oponer cuestiones previas o contestar al fondo, en virtud de lo cual, habrá precluido para el actor la posibilidad de reformar o modifica su demanda; por lo tanto la parte actora del presente proceso podrá modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, antes de verificarse el contradictorio, es decir, siempre y cuando se produzca antes de la contestación de la demanda, no siendo necesario que sobre la demanda primigenia se haya o no pronunciado, por auto expreso, sobre su admisibilidad.
Por todo lo expuesto con anterioridad, este Tribunal declara procedente la reforma de la demanda. Y así se decide.-
TERCERO: La Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la Ley de admitir la demanda por cuanto existe una inepta acumulación de acciones o pretensiones prohibidas, por la parte demandada solicita que se declare inadmisible la demanda por prohibición de la Ley de admitirla por la inepta acumulación.
Cuando el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, a lo que hace referencia es que la ley en ciertos casos priva o limita el ejercicio de este derecho de acceso jurisdiccional porque el ordenamiento jurídico le niega la tutela judicial a ciertas circunstancias de hecho que los justiciables aspiran proteger o defender.
En este sentido se ha pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial la Sala Político Administrativa en fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia No. 0075, y estableció:
“…el acceso a la jurisdicción goza de primaria constitucional respecto de las demás normas legales del ordenamiento jurídico …debe hacerse una interpretación amplia de éste ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta acorde con el mejor ejercicio del derecho de acceso de toda persona a la administración de justicia a fin de hacer valer sus derechos e intereses para entender, que solo hay prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar o cuando se desprenda de los textos normativos la clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales…”
En el presente proceso el accionante reclama la entrega del inmueble y para ello invoca el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la acción de Desalojo por falta de pago, por lo que se debe concluir que en nuestra legislación es perfectamente admisible la acción propuesta. Y así se considera.-
Dado lo anterior resulta para quien aquí decide que la Cuestión Previa opuesta no debe prosperar. Y así se decide.-
Con respecto a la inepta acumulación, alega la parte demandada reconviniente que la parte actora pretende el desalojo y al mismo tiempo el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos.
Es criterio de quien suscribe, que en el mismo libelo de demanda no se puede solicitar el Desalojo y el pago de los cánones de arrendamiento, al menos que se soliciten como una indemnización de daños y perjuicios, que en fallos anteriores al presente, vale decir, Exp. No. 0969-2009, entre otros, se ha declarado parcialmente con lugar la demanda de Desalojo, pues se acordó la entrega del inmueble, más no el pago de los cánones de arrendamiento; pues en base a los principios constitucionales de una justicia breve, sin dilaciones, considera quien suscribe que a pesar de ser incompatibles tales pretensiones pueden ser resueltas en el mismo fallo. Y así lo considera el Tribunal.-
No obstante, lo anterior es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido de forma precisa y categórica que la Cuestión Previa, contenida en el ordinal 6to.Código de Procedimiento Civil, puede ser sólo opuesta “,,, cuando la parte actora haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; o bien cuando ha escogido el ordinario y existe un procedimiento especial para dicha pretensión..” (Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche, tomo III Pág. 59).
Como es bien sabido, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el procedimiento breve para tramitar por éste todo lo relacionada con la materia arrendaticia. Y así lo considera el Tribunal.-
Ahora bien, en el caso bajo análisis la parte demandada esgrime que la actora, ciudadana BEATRIZ MARIA PEREZ ESPINOZA, ampliamente identificada en autos, “…demanda el desalojo del inmueble por haberse incurrido presuntamente en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de diciembre de 2009, enero, febrero, y marzo de 2010, y además demanda el pago de los cánones que se signa causando hasta la culminación de la presente causa, con tal pedimento se incurre en una inepta acumulación de pretensiones…”.
De una lectura del libelo de demanda se observa que el fundamento de la actora para solicitar el Desalojo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses por ella indicados, y los que se sigan venciendo, sin embargo, no se desprende de éste, el libelo, que demande el pago de dichos cánones como alega la parte demandada; por lo tanto dicha pretensión debe ser desechada. Y así se decide.-
CUARTO: Impugnación del Instrumento Privado de Cesión, en la oportunidad en que se procedió a analizar y atribuir valor probatorio a las pruebas cursantes en el expediente, se señalo textualmente lo siguiente:
“… (omisis) La parte demandada en la segunda oportunidad en que compareció al juicio procedió a impugnar desconocer y rechazar dicho documento. De acuerdo a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, sólo puede desconocer o negar el documento producido en juicio la persona del que presuntamente emana o de algún causante suyo.
Con respecto a la impugnación del documento la doctrina patria y extranjera ha precisado debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, es decir, de lo que se le atribuye a él, como declaración de personas o presencia de ellas, es decir que la impugnación de documento trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene; por lo tanto la impugnación es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria.
Igualmente es importante destacar que en la oportunidad de la impugnación la parte demandad invocó el artículo 430 del Código de Procedimiento que consagra la tacha y el reconocimiento de los documentos privados, sin embargo nada dijo con respeto a las causales por lo cual lo podría tachar o negar su reconocimiento; por todo lo antes expuesto se desecha los argumentos esgrimidos por la parte demandada como medio de ataque del documento bajo análisis...”.
QUINTO: Falta De Cualidad o Interés de la actora para sostener el presente juicio, alegando “…omisis En cierta forma el artículo 1962 de nuestro código civil (sic) presupone la no cesión tácita del arrendamiento a favor del comprador … (omisis) Si el propietario arrendador ha cedido la cosa a título de propiedad, el arrendatario puede prescribirla adquisitivamente frente al nuevo propietario, quien por ende no es su arrendador… (omisis) principio de derecho que los contratos, no afectan ni benefician a los terceros, lo cual está contenido legislativamente en el artículo 1.166 del Código Civil,…”
Ahora bien, el artículo 1.166 del Código Civil, establece: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.” (Destacado del Tribunal)
Y efectivamente el arrendamiento en el mismo Código Civil, tiene unas excepciones, que no fueron invocadas por la parte demandada, y no tratan tampoco sobre la pretendida prescripción adquisitiva alegado, y a saber tales excepciones están establecidas en los artículos 1.604 y 1.605 eiusdem, constituyendo así una derogatoria al principio general consagrado en el artículo transcrito.
Así pues de conformidad con lo establecido en los artículos 1.604 y 1.605 ibidem, la obligación para el adquiriente de la cosa arrendada (tercero frente a las partes contratantes), de respetar el arrendamiento estipulado, regulándose legalmente la subsistencia del mismo por vía de plazo determinado o indeterminado, según las características formales del instrumento contentivo del acto jurídico arrendaticio.
“Artículo 1.604.- Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario…”
“Artículo 1.606.- Aunque el arrendamiento no conste de instrumento público, o privado con fecha cierta, si el arrendatario tiene el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la vente, el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos lo arrendamientos en que no se ha determinado duración.
Caso de que el comprador quiera despedir al arrendatario a la expiración de ese tiempo, debe hacerle oportuna participación.”.
Por lo tanto debe concluirse que efectivamente de acuerdo a los artículos transcritos el arrendador y/o propietario del inmueble dado en arrendamiento puede venderlo a un tercero, el contrato de arrendamiento subsistirá. Y así lo considera el Tribunal.-
Y en cuanto a la legislación de la materia es decir la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, prevé la acción de retracto legal para el caso de que el inmueble se halla vendido a un tercero sin otorgarle el derecho preferente al arrendatario; por lo tanto se debe concluir que la acción alegada por el demandado no se encuentra consagrad en nuestro ordenamiento jurídico. Y asé se decide.-
Se ha venido usando de manera indistinta, es decir, como sinónimos, legitimación y falta de interés, cuando en realidad no lo son, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la Cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma:
"Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La Cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada Activamente, si no entonces carece de Cualidad Activa. Incluso la legitimación Pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación Activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o Cualidad Pasiva"
El Interés es aquel que posee el demandante en juicio para ganarlo y el Interés pasivo es aquel que posee el demandado para sostener el Proceso y no perderlo.
De lo anteriormente transcrito se debe concluir que lo alegado por la parte demandada no se circunscribe a lo establecido en la doctrina y en la jurisprudencia, ya que la parte actora afirma ser la titular de un derecho derivado de la adquisición del inmueble, siendo la sentencia de fondo la que se pronunciará sobre su procedencia o no; en consecuencia la defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada. Y así se decide.-
SEXTO: Ineficacia de la cesión de Derechos del Contrato de Arrendamiento por falta de notificación e impugnó la copia del documento otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la comunicación de fecha 22 de enero de 2010, cursante al folio 18, y los recibos cursantes al folio 19 al 22, documentales que fueron analizadas en el Capítulo II del presente fallo, por lo que entrar a revisar y emitir nuevamente pronunciamiento sería redundar. Y así lo considera el Tribunal.-
III
De seguidas el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
La parte actora alega que la ciudadana MARBELYS COROMOTO SAYAGO, es arrendataria del inmueble constituido por una casa ubicada en el nivel planta demarcada con las letras y números “PB 2” ubicada en Calle Real del Barrio La Mata, Lo Teques, Estado Bolivariano de Miranda y que debía cancelar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (220,oo) por concepto de cánones de arrendamiento y que para el momento de la interposición de la demanda le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIBARES (Bs. 660,oo), de los meses de Diciembre 2009, Enero y Febrero de 2010.
Por otra parte la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda negó que adeudara cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento.
Con respeto a la extinción de las obligaciones el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece de forma precisa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así pues quien pida la ejecución debe probar su existencia y quien diga que se ha libertado de ella debe igualmente probarlo.
En este mismo sentido, el Código Civil, en el artículo 1.354, consagra: ”…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En el caso de marras ninguna de las partes ha probado sus afirmaciones de hecho, así la parte actora no probó la existencia de la relación arrendaticia ya que acompaño a los autos, copia simple del contrato de arrendamiento que fue desechado; y por su parte la demanda negó que debiera cantidad de dinero alguna sin embargo durante el lapso probatorio no aportó a los autos prueba alguna en tal sentido. Y así lo considera el Tribunal.-
Por lo tanto en la presente causa se ha configurado el supuesto jurídico consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, en virtud de lo cual se deberá declara sin lugar la demanda propuesta. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LAS DEFENSAS PREVIAS OPUESTAS, referentes a : PRIMERO: El libelo de la demanda no se encuentra firmado por la ciudadana MARIA ELADIA CONTRERAS ANDRADE; SEGUNDO: Reforma de la demanda sin haberse admitido; TERCERO: La Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la Ley de admitir la demanda por cuanto existe una inepta acumulación de acciones o pretensiones prohibidas; CUARTO: Impugnación del Instrumento Privado de Cesión; QUINTO: Falta De Cualidad o Interés de la actora para sostener el presente juicio; y SEXTO: Ineficacia de la cesión de Derechos del Contrato de Arrendamiento, opuestas por la parte demandada ciudadana MARBELYS COROMOTO SAYAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 14.058.720; y SIN LUGAR la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana BEATRIZ MARIA PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.454.876 en contra de la ciudadana MARBELYS COROMOTO SAYAGO, ya identificada.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JAQUELINE VEGA ALVÁREZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.
En esta misma fecha siendo las nueve cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DÍAZ G.

Exp. No. 1126/2010