REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200° y 151°
EXP. N° 1198/2010
SOLICITANTES: CÉSAR OSWALDO MARCHAN LISCANO y CAROLINA MATUTE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.158.348 y 12.521.775, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
I
En fecha 04 de Junio de 2010, se recibió escrito presentado por los ciudadanos CÉSAR OSWALDO MARCHAN LISCANO y CAROLINA MATUTE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.158.348 y 12.521.775, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064; proveniente del sistema de distribución, en el cual alegan que el día 17 de Marzo de 2009, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio N° 146, Tomo I, fijando su domicilio conyugal en El Sector El Panadero, La Estrella, Quinta Montoya, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo éste, su último domicilio, manifestando que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia de la presente separación, a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes prevista en el Código Civil.
En fecha 24 de Marzo del presente año, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 1198/2010.
II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente solicitud, se desprende de autos que la parte solicitante, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente la misma, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la solicitud, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme a lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, suscrita por los ciudadanos CÉSAR OSWALDO MARCHAN LISCANO y CAROLINA MATUTE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.158.348 y 12.521.775, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
EXP. N° 1198/2010
JVA/ssd/mg.-
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