REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°
EXP. N° 1201/2010

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO DE COMERCIO RESIDENCIAL YATI, representada por Presidente, ciudadana BRUNILDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.813.241.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NEIVER VALLADARES SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.811.295, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.030.
PARTE DEMANDADA: CARMEN C. BUSTAMENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.524.089.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO.

I
En fecha 10 de Junio de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO, interpuesta por la ciudadana BRUNILDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.813.241, actuando en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO DE COMERCIO RESIDENCIAL YATI, contra la ciudadana CARMEN C. BUSTAMENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.524.089, para que convenga o sea condenada por este Tribunal, PRIMERO: El pago de BOLÍVARES VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO CON SETENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 22.418,78), monto que corresponde al atraso en los recibos de condominio del Local Comercial N° PB-13 del Conjunto de Comercio Residencial Yati. SEGUNDO: Los intereses de la suma adeudada, así como las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, hasta la total y definitiva terminación del proceso, incluyendo los honorarios profesionales causados. TERCERO: La indexación o ajuste monetario hasta el momento de producirse la sentencia definitiva, a través de una experticia complementaria del fallo.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18 y 20 literales “D” y “E” de la Ley de propiedad Horizontal, así como los Artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297, concatenados con lo dispuesto en los Artículos 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Junio de 2010, se le dio entrada y registró en el Libro de Causas bajo el N° 1201/2010.


II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa, se desprende de autos que la parte actora, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito libelar para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por la ciudadana BRUNILDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.813.241, actuando en su carácter de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO DE COMERCIO RESIDENCIAL YATI, contra la ciudadana CARMEN C. BUSTAMENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.524.089, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ

En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ










EXP. N° 1201/2010
JVA/ssd/mg.-