REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200° y 151°
EXP. N° 1207/2010
SOLICITANTES: ISMAEL JIMENEZ VASQUEZ y ESTHER LIDUVINA DURAN DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.845.934 y V-8.851.585, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A.
I
En fecha 15 de junio de 2010, proveniente del sistema de distribución, se recibió solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ VASQUEZ y ESTHER LIDUVINA DURAN DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.845.934 y V-8.851.585, respectivamente, asistidos por el ciudadano RAFAEL JESUS DÍAZ SIFONTES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.737.
Alegando que contrajeron matrimonio civil, en fecha veinticinco (25) de abril del año mil novecientos ochenta (1980), ante la Prefectura del Municipio del Estado de Miranda (ahora Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), según consta en el acta de Matrimonio; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ISBEL ELISA JIMENEZ DURAN y LEAMSI JIMENEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.979.990 y 15.316.107, respectivamente.
Continúan alegando que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Ramo Verde, Edificio Maritza, piso 10, apartamento 104, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda e igualmente alegan que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 15 de marzo del año 2004, y hasta la presente fecha no la han reanudado, manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
En fecha 15 de junio del presente año, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas bajo el N° 1207/2010.
II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente solicitud, se desprende de autos que la parte solicitante, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente la misma, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la solicitud, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente solicitud forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ISMAEL JIMENEZ VASQUEZ y ESTHER LIDUVINA DURAN DE JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.845.934 y V-8.851.585, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. SOL SCARLET DÍAZ
EXP. N° 1207/2010
JVA/ssd/jn.-
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