REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°
EXP. N° 1208/2009

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), anotada bajoe el Número 78. Tomo A-8TRO, representada por su Director Gerente, ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.464.858, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076.
PARTE DEMANDADA: EDWIN RENE JOSÉ ALVIS REINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.119.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.

I
En fecha 15 de Junio de 2010, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.464.858, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, actuando en su carácter de Director Gerente de Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), anotada bajo el Número 78. Tomo A-8TRO, contra el ciudadano EDWIN RENE JOSÉ ALVIS REINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.119.826, para que convenga o sea condenado por este Tribunal, en Primero: En forma principal, en el desalojo del inmueble que ocupa. SEGUNDO: En forma subsidiaria a) los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, todo por cuanto el arrendatario se encuentra ocupando indebidamente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, los cuales, en conjunto ascienden a la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250,00); b) por concepto de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado; c) por concepto de daños y perjuicios los intereses moratorios causados y, los que se siguieren causando, hasta que se verifique la entrega material del inmueble; d) La corrección o actualización monetaria que los conceptos demandados en forma subsidiaria, hayan generado a la fecha, así como, los que se sigan ocasionando en el transcurso del iter procesal, hasta su definitivo pago, e) Costas y costos que genere la presente acción.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 33 literal A y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los Artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.266 del Código Civil.
En fecha 16 de Junio de 2010, se le dio entrada y registró en el Libro de Causas bajo el N° 1208/2010.
II
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa, se desprende de autos que la parte actora, no ha consignado los documentos fundamentales o algún medio de prueba que fundamente su pretensión, sino que, únicamente, se limitó a introducir el escrito libelar para su distribución.
En este sentido, se impide a esta Juzgadora, realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda, siendo ello así, por aplicación analógica del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda forzosamente debe ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.464.858, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.076, actuando en su carácter de Director Gerente de Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), anotada bajo el Número 78. Tomo A-8TRO, contra el ciudadano EDWIN RENE JOSÉ ALVIS REINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.119.826, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. SOL SCARLET DÍAZ







EXP. N° 1208/2010
JVA/ssd/mg.-