REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°

EXPEDIENTE N° 0985/2009

PARTE ACTORA: MIREYA JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.864.410
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAYANA BETZABETH CASTELLANO SANTONI, Abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 138.561
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO MONTES DE OCA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.451.672.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALBA C. VISO FAJARDO, Abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.621.
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso mediante el libelo de Demanda interpuesto por la ciudadana MIREYA JOSEFINA RUIZ, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada DAYANA BETZABETH CASTELLANO SANTONI, igualmente identificada, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTES DE OCA COLMENARES, para que convenga o en su defecto sea condenado por éste Tribunal, PRIMERO mediante la cual solicita el Desalojo de un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 0206, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 7, piso 2, Edificio “1”, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por ser requerido por su propietaria MIREYA JOSEFINA RUIZ, antes plenamente identificada. SEGUNDO: Que como consecuencia del desalojo que se solicita en el punto anterior, se declare terminada la relación arrendaticia y extinguido el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que la sustenta. Solicito que se acuerde la entrega del material del inmueble identificado con el punto anterior, libre tanto de personas como de bienes y que sea devuelto. TERCERO: Se condene en costas y costos que se causen en el presente desalojo, incluyendo honorarios de abogados. Estime la presente acción en la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTAS Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (equivalente a Bs. 3.500,00).

En fecha 02 de Noviembre de 2009, fue sometida la demanda a la distribución de ley y correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 04 de Noviembre de 2009, este Tribunal dicto auto donde recibió la presente demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 1040/2009.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, fue admitida la demanda por el tramite del procedimiento breve y se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes. Se solicitaron los fotostatos respectivos para elaborar la compulsa de citación de la demandada.
En fecha 30 de noviembre de 2010, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogada DAYANA BETZABETH CASTELLANO SANTONI y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En esta misma fecha, la Secretaria Titular de este Despacho, dejó constancia de haber librado la compulsa de citación, a los fines de la citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTES DE OCA COLMENARES, identificado en autos.
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTES DE OCA COLMENARES, a quien no se pudo localizar puesto que no respondió persona alguna a los toques efectuados el timbre del inmueble, motivo por el cual procedió consignar ante este Despacho recibo de citación sin firmar por el prenombrado ciudadano.
En fecha 25 de Enero del 2010 se recibió escrito de Revocatoria de Poder Apud Acta de la solicitante MIREYA JOSEFINA RUIZ.
En fecha 25 de Enero del 2010, la ciudadana MIREYA JOSEFINA RUIZ, ampliamente identificada en autos y asistida por la abogada DAYANA BETZABETH CASTELLANO SANTONI, solicita se habilite el día sábado, 20 de Enero de 2010, para la práctica de la citación personal de la parte demanda, siendo esta solicitud acordada en esta misma fecha.
En fecha 01 de marzo del año en curso se recibió diligencia suscrita por la abogada YOLANDA HERNNADEZ DE DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles de la demanda, en virtud de la imposibilidad de citarlo personalmente, por lo que en consecuencia este Tribunal en esta misma fecha acuerda de conformidad con lo contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de marzo de 2010 comparece por ante este Despacho la abogada YOLANDA HERNNADEZ DE DIAZ, en su carácter de apoderad judicial de la parte demanda, quien recibe cartel de citación de fecha 01-03-10.

En fecha 07 de abril del año que discurre comparece por ante este Despacho la abogada YOLANDA HERNNADEZ DE DIAZ, a los fines de consignar mediante diligencia ejemplar del diario “El Avance” de fecha 22-03-10; y un ejemplar del diario “El Universal”, de fecha 26-03-10, donde consta la publicación del cartel de citación expedido por este Despacho. Asimismo se deja constancia que mediante auto se acordó agregar los carteles de citación.

En fecha 27 de mayo de 2010, la YOLANDA HERNNADEZ DE DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se sirva nombrar abogado Ad Litem, en virtud a lo contenido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en esta misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado y designa como Defensor Ad Litem del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTES DE OCA COLMENARES, al abogado ALDEMARO R. REBOLLEDO M., en consecuencia se ordenó notificar al mismo para que comparezca ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho a la constancia en autos a su notificación.
En fecha 09 de junio de 2010 se recibe diligencia de la abogada YOLANDA HERNNADEZ DE DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora quien manifiesta a este Tribunal, visto que ha sido infructuosa las gestiones para que se diera por citado el abogado Ad Liten Dr. Aldemaro Rebolledo, es por que solicitó se sirva designar un nuevo Abogado Ad Litem, procediendo este Juzgado en esta misma fecha nombrar a la Abogada ROSALBA C. VISO FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.6212,para que comparezca ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho a la constancia en autos a su notificación.

En fecha 15 de junio del año que discurre comparece ante este Despacho el ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTES DE OCA COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.451.672, a los fines de dejar constancia en cuanto a sus citación en la presente causa.

En fecha 16-06-10 se recibió contestación de demanda por parte del ciudadano JOSÉ ANTONIO MONTES DE OCA COLMENARES, debidamente asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ DAVILA BARRIENTO, quien entre otras cosas Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho que explana el actor en su libelo de demanda, igualmente desconoció lo contenido en los artículos 443, 44, y 445 del Código de Procedimiento Civil; en relación a lo dispuesto en los artículos 1364 y 1365 del Código Civil, además de ello solicitando que la presente contestación sea sustanciada conforme a derecho y declara sin lugar la demanda por desalojo intentada en su contra.

En fecha 21-06-10, se recibe diligencia por parte de la ABG. YOLANDA HERNNADEZ DE DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se practique el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 04-05-10 a la fecha 16-06-10. En esta misma fecha el Tribunal provee lo conducente.

En fecha 30-06-10 se recibió diligencia por parte de la ABG. YOLANDA HERNNADEZ DE DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, en virtud que el demandado incumplió con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, a l no formalizar la tacha propuesta en fecha 16 de junio de 2010, correspondiente a los folios 62 y 63 del presente expediente, dejo constancia de la preclusión del lapso.
En fecha 30-06-10, la ABG. YOLANDA HERNNADEZ DE DIAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos promueve las siguientes pruebas primero: Reproduzco el merito favorable de los autos, solicitando que las misma sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva; en tal sentido este Tribunal en esta misma fecha mediante auto acordó negar su admisión por cuanto el merito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno.

En fecha 06 de julio del año que discurre visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogada YOLANDA JOSEFINA HERNADEZ DE DIAZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas documentales promovidas en el Capitulo I numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del mencionado escrito por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRIMERO: De las documentales acompañadas al libelo de demanda
A) Copia simple del documento de propiedad de la ciudadana MIREYA JOSEFINA RUIZ, identificada en autos, otorgado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy, Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro y Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 1989, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 15, 3 trimestre. Documento Público que no fue tachado, impugnado, ni desconocido y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil, hace plena prueba con respecto ala propiedad del inmueble. Y así se decide.-
B) Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de julio de 2005 entre la sociedad mercantil ASEPROGECA y la parte demandada JOSE ANTONIO MONTES DE OCA COLMENARES. Documento que no se le puede otorgar ningún valor probatorio por ser copia simple de documento privado; en consecuencia debe ser desechado del presente proceso. Y así se decide.-
C) Copia simple del documento suscrito entre la ciudadana HUMBERTA ANTONIA JUAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 3.542.498, y la ciudadana MIREYA JOSEFINA RUIZ, identificada en autos. Documento que al igual al analizado con inmediata anterioridad no se le puedo otorgar ningún valor probatorio por ser copia simple de documento privado; por lo tanto debe ser desechado. Y así se considera.-
D) Documento original emanado del Distrito Sanitario No. 01, emanado de un tercero ajeno al presente proceso que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en la presente causa; razón por la cual debe ser desechado del presente proceso. Y asís e decide.-
E) Original del documento suscrito entre la ciudadana MIREYA JOSEFINA RUIZ, y la ciudadana HUMBERTA ANTONIA JUAREZ GARCIA, ya identificadas, ante la Notaría Pública del Estado Aragua, en fecha 22 de Octubre de 2009, quedando anotado bajo el No. 22, Tomo 267 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Documento de naturaleza privado y hace fe de las declaraciones contenidas y en especial al argumento esgrimido por la parte actora relacionada con la entrega que debía efectuar del inmueble que ocupa u ocupaba en calidad de arrendataria. Y así se decide.-
SEGUNDO: De las pruebas promovidas durante el lapso probatorio por la parte actora:
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió, específicamente, el contenido del documento que fue acompañado en copia simple al libelo de demanda y marcado con la letra “C”, es decir el contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas HUMBERTA ANTONIA JUAREZ GARCIA y MIREYA JOSEFINA RUIZ, ya identificada y valorado en el literal “C”, así como el Informe Médico, valorado en el literal “D” y el documento otorgado ante la Notaría Pública de Cagua, Estado Aragua valorado en el literal “E”, del presente capítulo.
F) Expediente de consignaciones llevado por este Tribunal y signado con el No. 0023/1006, a través del cual el ciudadano JOSE ANTONIO MONTES DE OCA COLMENARES, ampliamente identificado en autos, efectúa las consignaciones arrendaticias a favor de la ciudadana MIREYA JOSEFINA RUIZ, igualmente identificada en autos. No acompaño copias de dicho expediente a su escrito de promoción de pruebas.
TERCERO: La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda no acompaño ninguna prueba a su escrito y durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.

III

Estando dentro de la oportunidad legal de dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
Alega la parte actora, ciudadana MIREYA JOSEFINA RUIZ, que tiene suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE ANTONIO MONTES DE OCA COLMENARES, ampliamente identificados en autos; que vencido el contrato de arrendamiento continuo ocupando el inmueble y la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado, según su decir por efectos de la tácita reconducción; que la casa que ocupa en calidad de arrendataria en la ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua, y debía entregarla para el día 30 de enero de 2010, justificando de esta manera la necesidad que tiene de ocupar el inmueble.
Por otro lado la parte demandada en la oportunidad de la contestación procedió a negar, desconocer y rechazar tanto los hechos como el derecho contenido en el libelo de demanda y a desconocer conforme a lo establecido en el artículo 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, la copia simple del contrato de arrendamiento cursante a los folios 15 al 18 del presente expediente, alegando que no emana de él, es decir que no lo suscribió.
Ahora bien, cursa en el archivo de este Tribunal, el original del expediente de consignaciones signado con el No. 0023/1006 de la nomenclatura interna de este Juzgado, el cual se hace valer invocando el hecho notorio judicial. Cursa al folio 1, escrito suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO MONTES DE OCA, ampliamente identificado en autos, a través del cual afirma textualmente: “…(omisis) En fecha, 19 de Agosto de 2004, decidimos celebrar un contrato de arrendamiento entre la administradora ASEPROGECA y mi persona, antes identificado, de un inmueble cuya ubicación es la misma de mi domicilio (Simón Bolívar), pero es el caso ciudadano juez que en fecha jueves 5 de octubre fui a cancelar la cuota de arrendamiento y la administradora se negó a recibir el canon del mismo …” (Cursiva del Tribunal). Está afirmación es considerada por quien suscribe, como una confesión espontánea por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia.
Ahora bien, en la presente causa la parte actora demando el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, a tenor de lo establecido en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien el citado artículo establece que sólo se podrá demandar el desalojo del inmueble cuando exista un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, para la procedencia de la acción de desalojo por necesidad del inmueble, es necesario que se prueben de forma concurrente los siguientes hechos: 1) la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y en caso de existir contrato escrito es necesario que la relación arrendaticia sea a tiempo indeterminada; 2) la propiedad del inmueble, cuyo desalojo se solicita; y 3) la necesidad del ocupar el inmueble.
En el caso bajo análisis, si bien es cierto quedó demostrado la existencia de la relación arrendaticia, como ya se estableció en el presente fallo, la parte actora no demostró ninguno de los dos extremos que exige el dispositivo legal para demandar en desalojo, que a saber son: que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado o que se trate de un contrato verbal. Y asó lo considera el Tribunal.-
Con respeto al segundo de los requisitos es decir a la propiedad del inmueble, la ciudadana MIREYA JOSEFINA RUIZ, ya identificada en autos, si demostró ser la propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números 0206, ubicado en el segundo piso, del Edificio 1, Bloque 7 de la Urbanización Simón Bolívar, de la ciudad de Los Teques. Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Y así se decide.-
Ahora bien con respeto al tercer último requisito par ala procedencia de la acción propuesta, la parte actora trajo a los autos el documento de Cagua, Estado Aragua, a través del cual se comprometió hacer entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, por lo que se puede arribar a la conclusión que efectivamente necesita el inmueble que ocupa la parte demandada para ser ocupada por ella. Y así lo considera el Tribunal.-
De lo explano con anterioridad se evidencia, que de los tres requisitos concurrentes, para la procedencia de la acción de Desalojo la parte actora sólo probó dos de ellos y el más importante, a criterio de quien suscribe, no aportó prueba alguna al proceso, es decir nada probó con respeto a la existencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado o bien la existencia de un contrato verbal, ante la ausencia de dicha probanza, la presente acción debe ser declarada improcedente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana MIREYA JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. 3.864.410, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MONTES DE OCA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 5.451.672.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA JACQUELINE VEGA ALVAREZ LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DIAZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SOL SCARLET DIAZ
Exp. No. 0985/2009
JVA