En el día de hoy, jueves primero de julio de dos mil diez (01/07/2.010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en esta ciudad de Guarenas, en fecha veinte y dos de junio del presente año (22/06/2010) con ocasión de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Juzgado Comitente pero con sede en la ciudad de Los Teques y concerniente al juicio que por ACCION REIVINDICATORIA incoara el ciudadano: CLAUDIO MATOS contra el ciudadano: ANGEL RAFAEL MATOS, que se sustancia en el expediente número 2525, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble: “…una casa ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 3, distinguida con la sigla C-39, manzana “C”, jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual tiene una superficie de Doscientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y cuatro decímetros (280,84 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 11,80 mts con vereda que es su frente; SUR: en 11,80 mts con casa signada con las siglas C-31; ESTE: en 23,80 mts, con casa signada con las siglas C-40 y OESTE: en 23,80 mts con casa signada con las siglas C-38 Y LA PARCELA DONDE SE ENCUENTRA CONSTRUIDA LA MENCIONADA CASDA (sic)…, debiéndole poner dicho inmueble en posesión real y física de la parte actora, ciudadano CLAUDIO MATOS,… ó en la persona de su apoderado judicial.”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial de actor, ciudadano: JOSE ALBERTO CLAVO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.746.548, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.230, y de los ciudadanos: JULIO CESAR GONZALEZ y JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número V-3.242.719 y V-14.224.186, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta y es atendido por una ciudadana quien manifestó ser la concubina del demandado, el cual no se encuentra en vista que está en la ciudad de Caracas y que este es el inmueble objeto de la medida. Seguidamente, el Tribunal le solicita permiso para ingresar al inmueble, lo cual no fue aceptado alegando estar nerviosa, estar cuidando a cuatro (4) niños y no tener autorización del demandado. Inmediatamente, le hace saber a ésta como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Sin embargo, el Tribunal ordena quedarse constituido en las afueras del inmueble de marras por el tiempo de espera concedido, todo a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, no sin antes participarle a la notificada que de no permitir el ingreso del Tribunal al inmueble de marras una vez vencido el plazo concedido, se procederá a designar a un cerrajero quien abrirá los cerrojos de la rejas que impiden el acceso al inmueble sub-judice. Siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), el Tribunal le informa a la notificada que terminó el plazo concedido y que permita el ingreso del Tribunal al inmueble objeto de esta medida, lo cual no fue aceptado, circunstancia que dio origen a designar como cerrajero al ciudadano JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.224.186, quien estando presente acepta el cargo en el recaído y presta el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de las puertas y rejas que impiden el libre acceso del Tribunal al inmueble de marras, lo cual hace de seguidas. Seguidamente, el Tribunal identifica a la notificada como, ciudadana: ANA ROSA LOZANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.677.504 al igual que observa la presencia de cuatro (4) niños en el interior del inmueble, por lo cual insta a la notificada a que los traslade a otro inmueble mientras se ejecuta la presente actuación judicial, y de esta forma salvaguardar los derechos superiores de éstos, lo cual no fue aceptado señalando que no lo va hacer mientras no concurran sus padres en vista de que ella solo realiza labores de cuidado de los mismos. Visto lo anterior, el Tribunal se comunica vía telefónica con la ciudadana MILBETH MUÑOZ, Consejera de Protección de Guardia de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda y le participa de lo que está aconteciendo así como que la presente actuación judicial se le participó a través del oficio identificado con el número 10-446, girado por este Tribunal en fecha 30-06-2010 y recibido por ese Consejo ese mismo día, quien a su vez informó que va a proceder a trasladarse al inmueble objeto de la medida. Visto lo anterior, el Tribunal SUSPENDE la continuación de esta actuación judicial mientras concurra una representante del Consejo de Protección y pueda coadyuvar con el Tribunal a salvaguardar los derechos superiores de los niños que aquí se encuentran. No obstante a ello, se ordena continuar constituido en el referido inmueble a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva. Posteriormente, el Tribunal observa que una cantidad indeterminada de personas comienzan a vociferar contra la presente actuación judicial, circunstancia que dio origen a que el Tribunal se comunicara telefónicamente con el comando regional número 6 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Guarenas y le participa lo aquí acontecido, por lo cual se hacen presentes los ciudadanos: HERINESLIA OSORIO y JOSÉ JEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-8.756.796 y V-9.318.452, funcionarios policiales adscritos a la referida comandancia, quienes a requerimiento del Tribunal apaciguan la situación de intranquilidad social que se está suscitando al frente del inmueble de marras. A continuación, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:50 a.m), se hace presente una unidad móvil con el logo de la empresa RESCARVEN e identificada con el número 7277 y la matrícula A73AN8K e integrada por tres personas quienes evalúan la situación cardiovascular de la notificada y luego se retiran de este acto. Siendo las once horas y doce minutos de la mañana (11:12 a.m) se hace presente la ciudadana MILBETH MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.507.359, quien se desempeña como Consejera de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda, a quien el Tribunal la impone de su misión y la insta a coadyuvar a alcanzar uno de los fines del Estado como lo es la administración de justicia, quien de seguidas da inicio a una serie de conversaciones con la notificada. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), hace acto de presencia la ciudadana RHAIZA JOSEFINA MATOS LOZANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.969.140, quien manifestó lo siguiente: ”Soy hija del demandado, quien en conversaciones telefónicas sostenidas con él me manifestó que se encuentra en la ciudad de Caracas y que yo voy a ejercer su defensa, asimismo, informo que todos los niños que aquí se encuentran son mis hijos. Es todo” Posteriormente, la referida consejera le manifiesta al Tribunal que llegó a un acuerdo con la madre de los niños, quien va a trasladar fuera de este inmueble y en este momento a los niños que aquí se encuentran, lo cual hace de seguidas. Seguidamente, la mencionada Consejera levanta un acta al efecto y le solicita al Tribunal autorización para abandonar la presente actuación judicial por cuanto es requerida en el Consejo de Protección, lo cual es acordado de conformidad, y ésta procede a abandonar el presente acto. In continente, el Tribunal ordena la reanudación de esta ejecución material. Siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.,) se hace presente la ciudadana: ARGELIA VALENTINA AMPUEDA DURAND, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.814.864, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.898, quien manifestó ser la abogada sin documento poder en este momento del demandado el cual está por llegar, seguidamente el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso quien de seguidas da inicio a una serie de conversaciones con el apoderado actor. Seguidamente, siendo las doce horas meridiem (12:00 m) hace acto de presencia el demandado, ciudadano: ANGEL RAFAEL MATOS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-987.021, quien confirmó que la ciudadana: ARGELIA VALENTINA AMPUEDA DURAND es su abogada. Visto lo anterior, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándole las ventajas del mismo y advirtiéndole que esta medida no puede suspenderse a menos que las partes así lo soliciten, todo a los fines de no menoscabar la tutela judicial efectiva y conforme a lo previsto en el artículo 258 Constitucional en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. A continuación, las partes continúan con las discusiones tendientes a finiquitar un acuerdo y, posteriormente informan de haber llegado a una autocomposición procesal por lo cual solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. Inmediatamente, las partes, apoderado judicial del demandante y demandado debidamente asistido de abogado expone: “Solicitamos la suspensión de la presente medida en vista de que nos comprometemos a posterior a este día a establecer las condiciones pertinentes a la formalización de la venta por parte del actor y la compra de este inmueble por parte del demandado, para lo cual convenimos que el mismo debe registrarse a mas tardar en tres (3) meses contados a partir del día de hoy. Asimismo, manifestamos que este acuerdo no puede entenderse como una novación sino como una suspensión pura y simple en lo que solo priva el tiempo. De igual forma, como parte inicial de este acuerdo, la parte demandada hace entrega al apoderado actor de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) en efectivo y la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) en cheque el cual no se ha hecho efectivo. En caso de incumplimiento de la futura venta, las cantidades aquí entregadas quedarán a favor del demandante. Finalmente, solicitamos que el presente acuerdo sea homologado por el Tribunal de la Causa. Es todo.” Visto el acuerdo aquí suscrito lo cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente medida y, observando que el mismo toca al fondo de la causa, lo cual requiere la homologación por parte del Tribunal Comitente ya que los Juzgados de Municipios Especializados en Ejecución de Medidas carecemos de competencia para homologar acuerdos que vallen al fondo de las controversias conforme a lo establecido en el artículo 70 in fine de la ley Orgánica del Poder Judicial, es por lo que se ordena la SUSPENSIÓN de la materialización de esta medida judicial y la remisión de estas resultas al Juzgado de origen para que estudien el acuerdo aquí suscrito y de considerarlo procedente le imparta su homologación. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente medida conforme a lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se deja constancia que se OMITE la identificación de los niños que aquí se encontraban, conforme a lo previsto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo a los fines de garantizar su honor y reputación. Cúmplase. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la Consejera de Protección quien abandonó el acto.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.


El apoderado actor,

Ciudadano: JOSÉ A. CLAVO N.
El cerrajero,

Ciudadano: JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS

El demandado y su abogado asistente,


Ciudadanos: ANGEL R. MATOS y ARGELIA V. AMPUEDA D

La notificada primigenia,

Ciudadana: ANA R. LOZANO

El presente,

Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ

La representante del consejo de protección,
Ciudadana: MILBETH MUÑOZ
(se retiró del acto)

La notificada,

Ciudadana: RHAIZA J. MATOS L.

Los funcionarios policiales,

Ciudadanos: HERINESLIA OSORIO y JOSÉ JEREZ

El secretario,

Abogado: DANIEL MORELLI CARTAYA

Comisión Nº.10-C-1616.-.
Expediente del Tribunal Comitente 2525.-