En el día de hoy, lunes diez y nueve de julio de dos mil diez (19/07/2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, que se sustancia en el expediente número 08/9182, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha diez y siete de mayo del presente año (17/05/2010), con ocasión del juicio que por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoara la ciudadana: ARLETTI DE LA CONCEPCION DE SA QUIARO contra del ciudadano: LUIS ERNESTO GOMEZ ALARCON la cual debe recaer “...hasta por CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs.44.512,60) contra los montos en dinero que pudiera mantener depositados en cuentas bancarias a su nombre, el ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ ALARCON, con cédula de identidad Nº E-81.221.785, en las entidades siguientes: Cta Cte: 01340379123791016605 BANESCO banco universal, Cuenta Corriente 0133-0073-95-1000009425 Banco federal, C.A., Cuenta de Ahorros Nº. 198-8000096-4 Banco Fondo Común. Banco Universal, Cuenta Corriente Nº 0115-0064-17-0640026394 Banco Exterior, suminístresele al juez que ejecutará la medida dictada, los datos de cuentas bancarias que aparecen en los autos como titular el ciudadano en referencia, solo a los fines informativos, sin que ello signifique que la parte ejecutante no pueda señar (sic) otras cuentas u otras entidades financieras en las cuales se ejecutará la medida…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: BELKIS PRADO CHACON, abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 30.670, y con el ciudadano GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-2.805.093 se trasladó y constituyó con ésta en una empresa ubicada en el final de la calle Maturín, parcela C4, local manzana 15, edificio galpón Proalca, en la Zona Industrial Los Naranjos, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. A continuación, el Tribunal toca a su puerta notifica de su misión a la ciudadana: REINA COROMOTO MEZA de RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.588.631, quien manifestó ser la administradora de la empresa donde se constituyó el Tribunal, quien permite el libre acceso de este Juzgado Ejecutor. A continuación, y por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada como a terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión, un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él demandado para que éste pueda hacer acto de presencia por si o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el demandado y/o terceros se hicieran presentes y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad del demandado y de haberle garantizado el derecho a la defensa a éste como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida a la administradora quien manifestó que el demandado es co-propietario, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal en beneficio de éste y/o terceros para que hicieran acto de presencia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra a la actora, quien estando asistida de abogado expone: “Insisto en la ejecución material, real y efectiva de la presente medida de embargo ejecutivo y, con base a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la misma debe recaer sobre las acciones que son propiedad del demandado de la empresa PROALCA C.A. Asimismo, le solicito al Tribunal ordene a la notificada, administradora de la empresa facilite los libros de accionistas a los fines de practicar la presente medida de embargo ejecutivo sobre las acciones que posee el demandado en esta empresa. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien de seguidas expone: “Le participo al Tribunal que me comuniqué vía telefónica con el Dr. ACILINO RAMIREZ, abogado de la empresa, quien me manifestó que él tiene en su poder los libros de accionistas y se encuentra en la ciudad de Maracaibo, por lo cual le es imposible comparecer a este acto judicial. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a replica y contra replica, el Tribunal le sede la palabra a la parte accionante, quien de seguidas expone:”Solicito se proceda a librar oficios a los organismos competentes a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de esta medida. Es todo.” Inmediatamente le sede la palabra a la notificada, quien expone:”Estamos dispuestos a cumplir con las exigencias legales, pero para este momento no podemos mostrar los libros de accionistas en vista de que no están en la sede social de la empresa por aumento de capital y repartición de dividendos. Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgado Ejecutor considera procedente el siguiente análisis jurídico: El embargo ejecutivo es el acto judicial en virtud del cual y, a requerimiento de la parte actora, el Tribunal se traslada al lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado y, procede a notificarle al demandado o al tercero poseedor de la misión del Tribunal. Posteriormente, y estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado se declarará consumada la desposesión jurídica que tenía el demandado sobre la cosa y se entregará la misma por inventario al Depositario Judicial designado. Ahora bien, al no tener la empresa los libros de accionistas, es materialmente imposible ejecutar la medida sobre el bien señalado por la parte ejecutante, circunstancia que nos conlleva a traer a colación el artículo 42 del Código de Comercio que expresamente ordena que los libros de accionistas no pueden salir de la sede social de las empresas, siendo eso así y no estando lo libros, nos conduce a participar de tal situación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con base a lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario a los fines de que verifique el supuesto ilícito tributario y actúe en consecuencia. No obstante a lo anterior, el Tribunal a los fine de no menoscabar la Tutela Judicial Efectiva fija para el día viernes veinte y tres de julio de dos mil diez (23/07/2.010) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.,) para volverse a constituirse nuevamente en este inmueble y solicitar los libros de accionistas y de no presentarlos se entenderá como una obstrucción a la Administración de Justicia y se notificará de ello a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En este estado y siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.,) se hace presente la ciudadana: EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.092.851, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogada bajo el número 135.878, quien manifestó ser la abogada de la parte demandada, lo cual fue confirmado por la parte actora, en consecuencia, el Tribunal la impone de su misión, le facilita las actas del proceso e insta a las partes a un acuerdo, informándoles de las ventajas del mismo. Inmediatamente, la notificada expone: “Me acaba de llamar el otro socio de la empresa y me va a facilitar la clave de la caja fuerte para verificar sí dentro de la misma se encuentra el libro de accionistas, en vista de que él se acuerdo que le entregaron unos libros pero no recuerda cuales eran. Es todo” Posteriormente, la notificada regresa y expone: “Presento al Tribunal el libro de accionista de la empresa el cual se encontraba en el interior de la caja fuerte. Es todo.” Visto la presencia del Libro de Accionistas, el Tribunal determina que no existe impedimento legal para materializar la presente medida y es por ello, que ordena su ejecución con todas las formalidades de Ley y se ordena omitir la notificación al SENIAT, Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establecen los artículos 534 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil se autoriza a la parte accionante a señalar bienes propiedad de la parte demandada sobre los cuales desea recaiga la presente medida judicial. QUINTO: Se prohíbe el acceso al lugar del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la designación y juramentación de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales” S.A, representada en este acto por el ciudadano: GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-2.805.093, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley. Inmediatamente, la apoderada judicial de la parte actora señala para ser embargado la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TRECE ACCIONES (12.613) que tiene el demandado en la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO C.A “PROALCA”. Oído lo anterior, el Tribunal observa que el libro de accionista de la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS CARABOBO C.A “PROALCA” indica en su folio uno (1) que está Registrada en el Registro Mercantil 5 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 5 de septiembre de 1.996, e indica la existencia de dos (2) socios entre los que se encuentra el demandado, ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ ALARCON, quien para la última modificación accionaria de fecha 20 de marzo de 2.000 aparece que cuenta con DOSCIENTAS CINCUENTA MIL ACCIONES nominativas, lo cual señala que para la fecha era DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, circunstancia que al compaginarlo con la modificación de la moneda de circulación nacional de bolívares a bolívares fuerte, se deduce que el mismo, salvo prueba en contrario, cuenta con las mismas acciones pero a un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES. En este estado, la notificada muestra una asamblea general ordinaria de accionistas de fecha 30 de marzo de 2.006, registrada por ante el Registro Mercantil 5 de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 26 de julio de 2.006, quedando anotado bajo el número 9, tomo 1.375 A, donde se evidencia que la empresa Productos Alimenticios Carabobo, PROALCA, S.A, cuenta con dos (2) socios, conformado por los ciudadanos: GILBERTO DURANGO TOVAR y JULIO ERNESTO GOMEZ ALARCON y para la referida fecha, cada uno cuenta con CUATROSCIENTAS SESENTA MIL ACCIONES (460.000), circunstancia que no consta en los Libros de Accionistas, por lo cual, se ordena notificar de esta situación al SENIAT, para que de considerarlo procedente actúe en consecuencia. Así se decide. In continente, el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TRECE ACCIONES (12.613), y las coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada quien, se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al Secretario de este Juzgado Ejecutor hacer la nota en el libro de accionista dejando expresa constancia de las acciones embargadas, lo cual hace de seguidas. Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandada solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y, ésta de seguidas expone:”Hablé con la apoderada judicial de la parte actora y estamos dispuestas a tratar de buscar un mejor acuerdo y finiquitar de la mejor manera posible el presente juicio. Es de hacer ver que el señor JULIO GOMEZ estaba asistido con otra profesional del derecho la cual no presentó las pruebas idóneas donde se demuestra la forma que él ha venido cumpliendo su obligación de manutención y las cargas que él mismo tiene, siendo imposible el poder cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Ejecución concernientes a tres (3) salarios mínimos. Es todo.” Finalmente, y a manera de ilustración el Tribunal hace constar que la practica de la presente medida, ordena el embargo de bienes propiedad de la parte demandada hasta por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs.44.512,60) y en fecha 03 de junio de 2.010, este Tribunal embargó la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs.15.949,64) por lo cual debe ser descontado del monto ordenado a embargar pero se debe contar doblemente en vista de que es una suma de dinero líquida y exigible, en consecuencia, quedaría por embargar bienes muebles hasta por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.12.613,32) si se tratara de bienes muebles como lo son las acciones, en consecuencia al adminicularlo con el monto embargado solo quedaría por embargar la suma de TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.0,32), tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. En este estado la parte actora, solicita la remisión de la presente comisión al Juzgado de origen. Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad. Finalmente, siendo las doce horas y veinte y tres minutos de la tarde (12:23 p.m.,) el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones, al igual que la presente medida se cumplió parcialmente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. César A. Medrano R.
La apoderada judicial de la parte actora,
Ciudadana: BELKIS PRADO Ch.
La notificada:
Ciudadana: REINA C. MEZA de R,
La apoderada judicial de la parte demandada,
Ciudadana: EGLY Y. PÉREZ G.
El Representante de la Depositaria Judicial
“La General de Depósitos Judiciales” S.A
Ciudadano: GELCERICO OBALLOS U
El Secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº 10-C-1611.-
Exp. Nº 08/9182
|