Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Demandantes: EPIFANIO ALEXIS, ANDRES JAVIER Y NUBIAN GUERRERO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 5.668.717, V – 9.240.912 y V 9.210.837, domiciliados en Caneyes, en la carrera 1, N° 1 – 19, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
Apoderado de la parte demandante: Abogados Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106.
Demandado: FILOMENA RAMIREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.021.220, domiciliada en Caneyes, calle principal casa N° 1 – 19, segundo piso, San Cristóbal – Estado Táchira.
Motivo: REIVINDICACION. Apelación de la decisión de fecha 30 de abril de 2010, dictado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que niega la reconvención propuesta por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado.
Se encuentran las presentes actuaciones en este tribunal superior, recibidas, previa distribución, en fecha 02 de junio de 2010, según consta en nota de secretaría, procedentes del juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto de fecha 30 de abril de 2010 que niega la reconvención propuesta por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado.
Constan en el expediente:
Auto de fecha 30 de abril de 2010, mediante el cual el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito del Estado Táchira, señalo que vista la reconvención propuesta por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado, donde reconviene por prescripción adquisitiva, ese tribunal niega la admisión de la misma por ser un procedimiento incompatible al que se ventila en la causa principal que es el de Reivindicación. (folio 1).
Escrito de fecha 07 de mayo de 2010, la abogada Nubian Gabira Guerrero Guerrero, señaló: Que estando dentro de la oportunidad procesal apta para apelar de la decisión proferida por ese tribunal en fecha 30 de abril de 2010, relacionada con la reconvención incoada por la demandada, contra la demanda por reivindicación, apela del auto antes mencionado, solo únicamente en lo inherente a la inaplicación de los supuestos de hecho taxados en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no obstante declarar inadmisible la reconvención. Que tratándose de responsabilidad objetiva lo inherente a la condenatoria en costas a la parte totalmente vencida, en el subiudice a la demandada reconvincente ciudadana Filomena Ramírez, sin posibilidad de exoneración ni siquiera la tácita, pues se trocaría la responsabilidad objetiva que es la aplicable según lo taxado en el mencionada artículo 274 ejusdem. (Folios 2 y 3).
En fecha 02 de junio de 2010, este Juzgado le dio entrada a la presente causa. (folio 8)
En fecha 16 de junio de 2010, la abogada Nubian Guerrero, asistida por la abogada Nora Villamizar, presentó escrito de informes en los siguientes términos: Que siendo la reconvención opuesta por la accionada reconviniente una demanda autónoma en contra del litis consorcio activo necesario, la sentencia de fecha 30 de abril de 2010 que declaró inadmisible la pretensión, es claro que el vencimiento total versa y se refiere a la inadmisibilidad de su pretensa usucapión sobre el
inmueble de la exclusiva propiedad del litis consorcio activo necesario. Que estando el caso subiudice incluido bajo el vencimiento total subsumible en los supuestos de hecho del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, generativo de gastos y por los mismo a quo debió condenar en costas a la accionada reconviniente ciudadana Filomena Ramírez Delgado, por haber deducido indebidamente la acción de reconvención. Solicitan que se ordene la aplicación de los efectos procesales y jurídicos en forma procesal apta de los supuestos de hecho del artículo 274 ibídem, así como los artículos 2, 26, 49, cardinales 1 y 8 del artículo 527, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (folios 9 al 11).
Anexo al escrito de informes, copia simple de la sentencia del 22 de octubre de 2008, Sala de Casación Civil – Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de junio de 2010, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, actuando en nombre y representación de la ciudadana Filomena Ramírez, presentaron observaciones a los informes, en los siguientes términos: Que el punto sometido a la consideración de esta alzada lo constituye el hecho cierto de que, alega la demandante que en la decisión objeto de la apelación, en la que se negó la reconvención realizada por su representada, no hubo pronunciamiento en lo que concierne a la condenatoria en costas. Que sucede, que ni la parte demandante, ni menos aún la representación judicial de los mismos realizan la indicación de la totalidad de los hechos, ya que en efecto la decisión fue objeto de apelación parcial por parte de la demandante, y también fue objeto de la apelación en lo que respecta a su representada precisamente por el hecho de que fue inadmitida la reconvención interpuesta por la misma. Que por lo tanto ante el hecho cierto de que la decisión recurrida tambien fue objeto de apelación por parte de su poderdante es por lo que a los fines de salvaguardar el debido proceso en la presente causa, y evitar decisiones contradictorias, con el debido respeto solicitan que sea tomado en cuenta lo antes señalado y en consecuencia que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar. (folios 17 al 19).
Anexó al escrito de observaciones:
Copias certificadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en las cuales constan:
a.- Poder apud acta otorgado por la ciudadana Filomena Ramírez a las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González.
b.- Escrito de Contestación de a la demanda y reconvención presentado por la ciudadana Filomena Ramírez Delgado asistida por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, de fecha 17 de noviembre de 2009.
c.- Auto de fecha 30 de abril de 2010, mediante el cual el juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, niega la admisión de la reconvención propuesta por la ciudadana Filomena Ramírez.
d.- Diligencia de fecha 5 de mayo de 2010, suscrita por la abogada Dalia Yaleitza Carrero, apela del auto dictado en fecha 30 de abril de 2010, por el juzgado primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”
Según el comentarista Emilio Calvo Baca, en el artículo anteriormente transcrito, esta obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el juez se pronuncie condenando en costas. Igualmente señala que a decir de Borjas, las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término, siempre que consten en el expediente respectivo.
Ahora bien, cuanto a lo que se entiende por vencimiento total el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, indica que existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de junio de 2008, con ponencia de la magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, señalo:
“…Por otra parte, cabe acotar, que es criterio reiterado de esta Sala, que la condenatoria en costas, en nuestro proceso civil, viene dada por la declaratoria que se haga en el dispositivo del fallo en correspondencia con la pretensión sostenida en la demanda. En este sentido, este Alto Tribunal en sentencia N° 724 de fecha 8 de noviembre de 2005, reiterada, entre otras, en decisión N° 678 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Distribuidora Caroní, C.A., contra Seguros Guayana, dejó sentado en relación al vencimiento total, lo siguiente:
“…De conformidad con el texto procesal civil vigente, existen dos especies de condena en costas, la genérica, contenida en el citado artículo 274, y la específica, contenida en los artículos 281 y 320 eiusdem.
En cuanto a la primera, debemos entender como parte totalmente vencida, al actor cuya demanda es declarada sin lugar en
todas sus partes, o el demandado que se le desechan sus defensas y la demanda es declarada con lugar… (omissis).
Ahora bien, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado.
Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el Juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y deberá condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a la doctrina precedentemente citada, que hoy se reitera, en materia de costas procesales es necesario atender a lo expresado en el dispositivo del fallo, pues en él es que se verifica el vencimiento total, lo cual va a depender de lo que objetivamente se haya expresado en esa parte del fallo respecto de la demanda y de las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada.
Es decir, el vencimiento total no se ve afectado por la circunstancia de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado, si no de que si luego del examen de la pretensión ejercida mediante la interposición de la demanda, el Juez la hubiere declarado con lugar, en cuyo caso habrá vencimiento total y deberá condenar en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Entonces, visto lo anterior, se observa que en el presente caso, no hubo vencimiento total de la parte demandada reconviniente, ya que su petición fue rechazada sin previa sustanciación, es decir, sin la verificación de ningún proceso o incidencia, por lo tanto no se aplican los postulados de condenatoria en costas del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que de hacerlo el juez estaría imponiendo la obligación de costas a una persona, que ni siquiera se hayan causado.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Nubian Gabira Guerrero Guerrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.210.837.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de fecha 30 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.
El Secretario,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Irene O.
Exp. 6583.
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