JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de julio del año dos mil diez.

200º y 151º

JUEZ INHIBIDA: Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 2.285, nomenclatura del mencionado Tribunal, consta lo siguiente:
- Acta de inhibición de fecha 08 de junio de 2010 presentada por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, con el carácter indicado. (fls. 1 al 2)
- Al folio 3 corre poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, por la ciudadana Dianik Zoliaza Giménez Labrador, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos los niños (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) a los abogados Raúl Armando Lira Ocando y Herart Duque.
- A los folios 5 al 9 riela decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de diciembre de 2007, en el expediente N° 5720.
- Al folio 10 corre auto de fecha 11 de junio de 2010 dictado por el referido Juzgado Superior Cuarto, acordando remitir las copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 12 de julio de 2010 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley. (f. 13)

LA JUEZ PARA DECIDIR, CONSIDERA:

La Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se inhibe de conocer la causa signada con el Nº 2.285, nomenclatura de ese Juzgado, correspondiente al juicio por partición incoado por la ciudadana Dianik Zoilaiza Giménez Labrador, en su propio nombre y en representación de sus hijos (se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), contra Amparo Romon Lozano, aduciendo que recibió dicha causa por distribución el 31 de mayo de 2010, procedente del Juzgado Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, pero que es el caso que en el año 2005 cursó ante el despacho a su cargo expediente N° 1.084 en materia agraria, donde en fecha 30 de mayo de 2005 dictó sentencia definitiva, oportunidad en la que el profesional del derecho Raúl Armando Lira Ocando se hizo presente en el recinto del Tribunal y sostuvieron discusión sobre la resultas de la decisión. Que el mencionado abogado se dirigió a ella en tono altanero, agresivo y amenazante hacia su persona, encarándola de tal modo que ofendió su investidura de Juez Superior y hasta su condición de mujer. Que luego de este incidente, el mencionado abogado consignó en la misma fecha diligencia mediante la cual le solicitó que se inhibiera en dicho expediente.
Que el prenombrado abogado aparece como coapoderado judicial de la parte demandante en la presente causa N° 2.285, según se desprende de instrumento poder corriente a los folios 8 y 9 de las actas. Que en consecuencia, se inhibe de conocer, tramitar y decidir la misma conforme a la causal genérica de inhibición, en virtud de haberse generado en ella animadversión hacia el referido abogado, la cual persiste y se mantiene en su fuero interno, hallándose comprometida así su imparcialidad.
Ahora bien, de los alegatos antes expuestos se aprecia que la inhibición se sustenta en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual expresó lo siguiente:
En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)


En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Expediente N° 02-2403)

Conforme a lo expuesto, se aprecia en el caso de autos que aun cuando la Juez Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta no fundamenta su inhibición en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, no obstante, manifiesta sentir animadversión hacia el abogado Raúl Armando Lira Ocando, generada por los motivos por ella expuestos, al punto de hallarse comprometida su imparcialidad, por lo que considera esta sentenciadora que su inhibición es procedente y debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio N° 0570-265, copia certificada de la presente decisión a la juez inhibida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.); y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.192