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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Luis Alberto Pinto Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.108.474, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADO: Mac Flavier Arellano Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-4.473.683 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.853.
DEMANDADA: Ligia Rosa Zambrano viuda de Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.514.113, domiciliada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
MOTIVO: Tercería. (Apelación a decisión de fecha 12 de abril de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Pinto Mendoza, asistido por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2010 por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por el mencionado ciudadano Luis Alberto Pinto Mendoza contra Ligia Rosa Zambrano viuda de Briceño.
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Luis Alberto Pinto Mendoza introdujo demanda de tercería contra la ciudadana Ligia Rosa Zambrano Vda. de Briceño, en la causa signada con el N° 2658, nomenclatura del Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial. Manifestó que cursa ante el precitado Tribunal, demanda por desalojo interpuesta por Ligia Rosa Zambrano viuda de Briceño, coheredera y “demandante” de la sucesión Briceño, contra Ramona Mendoza de Pinto, expediente N° 2658 del mencionado Juzgado. Que en el libelo de demanda de la causa principal se expresa el incumplimiento al pago de los canones de arrendamiento sobre un local comercial señalado con el N° 03, ubicado en la carrera 5, esquina con calle 4, N° 5-28 de la población de La Fría, Municipio García de Hevía del Estado Táchira, quien funge como arrendataria según contrato de arrendamiento que suscribieron las partes, convirtiéndose dicho contrato en contrato a tiempo indeterminado. Que la ciudadana Ramona Mendoza de Pinto, demandada en la causa principal, prestó servicio temporalmente como cuidadora en su establecimiento comercial denominado DETALLES FASHION “MI FABI”, el cual le pertenece por tratarse de un fondo de comercio debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 24-B de fecha 06 de enero de 2006. Que ese fondo de comercio fue objeto de dos medidas simultáneas, secuestro y embargo decretadas por el Tribunal. Que la medida de embargo no fue llevada a cabo por una supuesta cancelación que la demandada había efectuado y no era deudora morosa, según recibos presentados por la demandada al Juzgado Ejecutor de Medidas de la población de La Fría. Que es de señalar que Ramona Mendoza de Pinto no tiene ninguna relación comercial con él, como tampoco con el fondo de comercio, ni que hubiere aportado algunas cuotas de participación que la acrediten como copropietaria o socia. Que en tal sentido, su firma fue objeto de ataques, trayendo como consecuencia la paralización de las actividades comerciales, puesto que el referido fondo fue cerrado. Que Ramona Mendoza de Pinto no estuvo para el momento de practicarse la referida medida, ni tiene relación arrendaticia alguna con la demandante Ligia Rosa Zambrano viuda de Briceño, puesto que abandonó el local comercial desde el 2009. Que la medida de secuestro fue notificada a Eneida Coromoto Pinto de Casadiego, quien fue la que solicitó al Tribunal la consignación de los cánones de arrendamiento, según solicitud N° 13.723, y tácitamente la ciudadana Ligia Rosa Zambrano viuda de Briceño convino y reconoció como arrendataria a la prenombrada Eneida Coromoto Pinto de Casadiego, para continuar ocupando el local comercial signado bajo el N° 03, acarreándole consecuencias a él, tales como daños y perjuicios y daño moral, lo que debe ser resarcido por la demandante Ligia Rosa Zambrano viuda de Briceño. Que el contrato de arrendamiento realizado y suscrito el 23 de mayo de 2006 entre la demandante y la demandada del juicio principal, debe ser resuelto por ellas, ya que a su decir, dicho contrato dio motivo errado a la acción de desalojo, por cuanto ésta es intuitu personae e intuitu pecuniae, situación que las partes deben resolver, por cuanto el fondo de comercio Detalles Fashion “MI FABI” es ajeno al convenimiento y lejos de los hechos suscitados entre ellas, así como la demanda interpuesta por desalojo y embargo. Que la controversia seguida ante el Juzgado del Municipio García de Hevia, en el expediente N° 2658, le acarrea un desmejoramiento económico, al involucrar sus intereses en un problema que desconoce, por cuanto el Juzgado Ejecutor de Medidas de ese Municipio notificó a la ciudadana
Eneida Coromoto Pinto de Casadiego como persona encargada de su negocio, no estando vinculada a la actividad comercial en la cual él se desempeña. Que su firma personal no aparece suscribiendo ningún contrato de arrendamiento escrito o verbal sobre el local, con la coheredera y “demandante” de la Sucesión Briceño, Ligia Rosa Zambrano viuda de Briceño, quien carece de capacidad necesaria para comparecer en el juicio. Que la mencionada ciudadana actúa en la causa por su propio nombre y única propietaria, a pesar de existir una comunidad de bienes. Fundamentó la demanda en los artículos 370 ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil. Que demanda “en nombre y representación” de su firma personal Detalles Fashion “MI FABI”, a la ciudadana Ligia Rosa Zambrano viuda de Briceño, para que sea declarada culpable, fraudulenta y temeraria la demanda interpuesta por ante ese Tribunal signada con el N° 2658, conforme a las disposiciones pertinentes y especialmente de los artículos 370, ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil y oponerse a las medidas acordadas por el Tribunal. Que el local comercial a que se hace mención en el libelo de demanda está señalado con el N° 03 desconociéndose quién o cómo le asignaron dicho número, como tampoco fueron indicados los linderos correspondientes, por cuanto la nomenclatura municipal 5-28 corresponde a todo el inmueble, lo que a su entender podría traer confusión total. Que el hecho de que la demandada sin ser propietaria, mandataria del fondo de comercio o poseedora, convenga o acepte en retirar y sacar enseres que conforman su negocio denominado Detalles Fashion “MI FABI” del lugar donde funciona, siendo que el fondo de comercio ni él han contraído obligaciones de ninguna naturaleza con alguna de las partes involucradas en la causa N° 2658, le trae como consecuencia graves daños a sus intereses y patrimonio. Que este procedimiento es totalmente contrario a derecho y violatorio de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso. Por tanto, solicita al Tribunal, a los fines de hacer valer sus derechos contra el ataque desmedido a su patrimonio, el cese de tales acciones y que se le restituya el derecho infringido en abrir y continuar con las labores o ejercicio del negocio, e igualmente se paralice cualquier acción contra el mencionado negocio. Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), equivalentes a 769,23 unidades tributarias. (fls. 1 al 4).
Al folio 26 riela la decisión de fecha 12 de abril de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Al folio 27 corre poder apud acta conferido por el ciudadano Luis Alberto Pinto Mendoza al abogado Mac Flavier Arellano Chacón en fecha 15 de abril de 2010.
En la misma fecha, el ciudadano Luis Alberto Pinto Mendoza apeló de la decisión dictada el 12 de abril de 2010. (fl. 28).
Por auto del 21 de abril de 2010, el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el cuaderno de tercería al Juzgado distribuidor de Primera Instancia. (fl. 29).
En fecha 31 de mayo de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer de la presente causa de tercería y declinó la competencia en un Juzgado Civil Superior. (fls. 32 y 33).
En fecha 12 de julio de 2010 fue recibido por distribución el presente cuaderno de medidas en este Tribunal, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente. (fls. 36 y 37).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Pinto Mendoza, asistido por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, contra la decisión de fecha 12 de abril de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por el mencionado Luis Alberto Pinto Mendoza contra Ligia Rosa Zambrano viuda de Briceño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma fue incoada contra una sola de las partes del juicio principal.
Ahora bien, establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
…
Así mismo, el artículo 371 eiusdem preceptúa:
Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. (Resaltado propio).
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título. Es la denominada por la doctrina: interventio ad infringendum iura utriusque competitoris, que tiene las siguientes características:
a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como lo sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso.
...Omissis…
b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en éste un litisconsorcio, sino que al contrario, las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.
(Resaltado propio).
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Altolitho C.A., Caracas 2004, ps. 161 y 162)
De las normas y criterio doctrinal antes expuestos, se desprende que la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, es decir, conlleva una demanda independiente que abre un nuevo procedimiento, en el cual figuran como parte demandada los integrantes del proceso principal, quienes conforman un litis consorcio pasivo en el proceso de tercería.
En el caso sub-iudice, se evidencia que el ciudadano Luis Alberto Pinto Mendoza demandó sólo a la ciudadana Ligia Rosa Zambrano viuda de Briceño, parte demandante en el juicio principal por desalojo llevado ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 2658, nomenclatura de ese Tribunal, contra la ciudadana Ramona Mendoza de Pinto, por lo que al no haberse integrado el litis consorcio pasivo a que hace referencia el transcrito artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora confirmar la decisión objeto de apelación que declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por Luis Alberto Pinto Mendoza contra la ciudadana Ligia Rosa Zambrano viuda de Briceño, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Pinto Mendoza, asistido por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 12 de abril de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Pinto Mendoza, asistido por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, contra la ciudadana Ligia Rosa Zambrano viuda de Briceño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6191
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