JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
200° y 151°

RECURRENTE: LUDY ESPERANZA RAMÍREZ DE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.630.029.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA RECURRENTE:
Abg. Orlando Prato Gutiérrez y Gillmer José Amaya Quiñónez, titulares de la cédula de identidad N° 3.620.637 y 11.106.261, Inpreabogados N°s. 33.973 y 53.219 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

En fecha 20 de julio de 2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez, asistida por los abogados Orlando Prato Gutiérrez y Gillmer José Amaya Quiñónez, contentivo de Recurso de Hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que no oyó la apelación por ella interpuesta en fecha 01 de julio de 2010.
Este Tribunal en la misma fecha de recibo 20 de julio de 2010, dio por introducido el recurso de conformidad con el artículo 306 del Código del Procedimiento Civil, y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducentes, se fijó el lapso de cinco (5) días para que el recurrente consignara las copias conducentes, vencido el cual, presentadas o no, se entraría en término para decidir.
Al efecto, se relaciona el escrito presentado para distribución en fecha 15 de julio de 2010, por la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez, asistida por los abogados Orlando Prato Gutiérrez y Gillmer José Amaya Quiñónez en el que recurre de hecho contra el auto de fecha 09 de julio de 2010, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que no oyó la apelación por ella interpuesta en fecha 01 de julio de 2010 contra el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de junio de 2010, donde había solicitado la exhibición de un documento que agregó al libelo de demanda en copia simple, el cual estaba en poder de los co-demandados. Así mismo señaló que ha solicitado copia de la totalidad del expediente signado con el N° 34175 y aún no ha sido expedida, por lo que solicitó sea requerida por este Tribunal mediante oficio. Solicitó igualmente que ordene al Tribunal a quo, que oiga la apelación planteada.
En fecha 21 de julio de 2010, la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez, asistida por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, presentó escrito en el que consignó copia certificada de todo el expediente N° 34175 en el que demandó a los ciudadanos Carlos Julio Piñeros Moreno y Blanca Rosa Piñeros de Gañán por preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio. Alega que en fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal de la causa emite un auto en el que negó la prueba de exhibición y negó la prueba de cotejo sobre el antedicho documento agregado con el libelo de demanda, teniendo dicho auto fecha de asiento diario del 29 de junio de 2010, ante esa situación, en fecha 01 de julio d 2010 interpuso apelación sobre el auto del 28 de junio de 2010, donde se negaba la admisión de la prueba de exhibición y cotejo; que el Tribunal a quo en fecha 09 de julio de 2010, negó oír la apelación planteada, teniendo como base la existencia de una supuesta revocatoria tácita del mandato conferido al abogado Orlando Prato Gutiérrez, dice que ella en ningún momento ha revocado el mandato que le tiene al referido abogado por el contrario ha convalidado todas sus actuaciones procesales y por cuanto no existe revocatoria alguna solicitó se ordene al Tribunal a quo, oír la apelación planteada y por tal motivo se deje sin efecto el auto de fecha 09 de julio d 2010.
De las actuaciones consignadas en copias certificadas se evidencia:
A los folios 6 al 10 corre inserto libelo de demanda intentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez, asistida por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, en fecha 14 de enero de 2010 contra los ciudadanos Carlos Julio Piñero Moreno por Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio.
A los folios 11 al 34 corren inserto copia de los anexos consignados junto con el libelo de demanda.
Al folio 35 corre inserto auto de fecha 25 de enero de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que admitió la demanda intentada por Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez, acordando tramitarlo por el procedimiento breve, emplazó a los ciudadanos Carlos Julio Piñero Moreno y Blanca Rosa Piñeros de Gañán, a fin de que dieran contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a su citación.
Al folio 36 corre inserto poder apud-acta otorgado en fecha 28 de enero de 2010 por la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez al abogado Orlando Prato Gutiérrez.
Al folio 53 corre inserto poder apud-acta otorgado en fecha 9 de junio de 2010, por la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez, al abogado Gillmer José Amaya Quiñónez.
Al folio 55 corre inserto poder apud-acta otorgado en fecha 18 de junio de 2010, por los ciudadanos Carlos Julio Piñeros Moreno y Blanca Rosa Piñero de Gañán, al abogado Jorge Orlando Chacón Chávez.
A los folios 56 al 69 corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por los ciudadanos Carlos Julio Piñero Moreno y Blanca Rosa Piñero de Gañán, asistidos por el abogado el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, en el que opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem.
A los folios 109 al 111 corre inserto escrito presentado por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, procediendo en su carácter de apoderado de los ciudadanos Carlos Julio Piñeros Moreno y Blanca Rosa Piñeros de Gañán, en el que promovieron pruebas.
A los folios 142 al 143 corre inserto escrito presentado por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, apoderado de la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez, en el que dio contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 78 ejusdem.
Al folio 144 corre inserto escrito presentado por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, apoderado de la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez, en el que promovió las siguientes pruebas: 1) El valor probatorio del documento de propiedad por él agregado con el literal A en el libelo de demanda, donde se demuestra que los co-demandados Carlos Julio Piñeros Moreno y Blanca Rosa Piñeros de Gañán son propietarios del inmueble objeto del presente juicio. 2) Exhibición acorde al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fijara la oportunidad para la exhibición del documento de compra-venta agregado con el libelo de la demanda y que da por reproducido, ya que los co-demandados tienen en su poder el original del mismo. 3) Promovió la prueba de cotejo sobre el documento agregado con el literal B en el libelo de demandad, el cual dio por reproducido, así mismo señaló como documentos indubitados para efectuar la prueba de cotejo, el documento que contiene las cuestiones previas y la contestación de la demanda por parte de los co-demandados.
Al folio 145 corre inserto auto de fecha 28 de junio de 2010, con diarizado de fecha 29/06/2010, por el que el a quo admitió parcialmente las pruebas promovidas por el abogado Orlando Prato Gutiérrez. Con respecto a la prueba de exhibición solicitada en su escrito de pruebas, negó su admisión, por cuanto la parte promovente no demostró que el documento de compra-venta, cuya exhibición pretende se encuentra en poder de los demandados de autos. Con respecto a la prueba de cotejo, negó su admisión, por cuanto el documento que pretende ser cotejado anexado al expediente no está suscrito por persona alguna.
Al folio 146 corre inserto diligencia de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, con el carácter acreditado en autos, apeló del auto de fecha 28 de junio de 2010.
Al folio 147 corre inserto diligencia suscrita por el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, apoderado judicial de demandada, en la que se opone a la apelación interpuesta por el abogado Orlando Prato Gutiérrez, contra el auto de fecha 28 de junio de 2010, que niega la admisión de las pruebas y pidió que la misma no sea oída por cuanto el mencionado abogado no es representante legal ni apoderado judicial del la demandante, porque la parte demandante le otorgó poder apud-acta el día 28 de enero de 2010, pero el día 9 de junio de 2010, la demandante otorga nuevamente poder apud-acta al abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, por lo que en este caso, existe una sustitución de apoderado, de conformidad con lo establecido en el artículo 165, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 148 al 149 corre inserto auto de fecha 09 de julio de 2010, por el que el a quo negó la apelación interpuesta por el abogado Orlando Prato en fecha 01 de julio de 2010, por cuanto hubo revocatoria tácita del mandato conferido al abogado Orlando Prato, pues el mismo actuó en el proceso sin ser representante legal de la parte actora.
Al folio 150 corre inserto diligencia suscrita por la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez, asistida por los abogados Orlando Prato Gutiérrez, y Gillmer José Amaya Quiñónez, en la que ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por los abogados Orlando Prato Gutiérrez y Gillmer José Amaya Quiñónez, ratificó el poder que en forma separada le otorgó a cada una de ellos en el presente expediente para que actúen conjunta o separadamente.
Al folio 151 corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez, asistida por los abogados los abogados Orlando Prato Gutiérrez, y Gillmer José Amaya Quiñónez, en la que anunció recurso de hecho en contra del auto de fecha 09 de julio de 2010 y solicitó copia certificada de la totalidad del presente expediente.
Al folio 152 corre inserta auto de fecha 14 de julio de 2010 por el que el a quo, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en adelante), que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
(www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)
Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”
Esta Alzada encuentra cumplidos el primero y el segundo requisito, siendo objeto de estudio en este recurso de hecho determinar si el abogado Orlando Prato Gutiérrez, estaba legitimado para actuar el día 01/07/2010, en nombre de la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez, parte demandante en el juicio principal, ya que en fecha nueve (09) de junio de 2010, la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez otorgó poder apud-acta al abogado GillmerJosé Amaya Quiñones, sin dejar constancia expresa que el otorgamiento de ese poder no hacía cesar en sus funciones al abogado Orlando Prato Gutiérrez, tal como lo señalan el ordinal 5 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1708 del Código Civil:
“Artículo 165: La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.”
“Artículo 1708: El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento.”
Sobre el tema de revocación tácita de poder, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000183 de fecha 25/05/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:

“Por su parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuesto bajo los cuales cesa la representación de los apoderados y sustitutos, y particularmente el ordinal 5° del supra mencionado artículo 165 indica que la presentación de otro apoderado en juicio, hace cesar la representación anterior. Al respecto, vale señalar que ésta es una consecuencia idéntica a la que establece el artículo 1.708 del Código Civil, respecto al nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio.
Ahora bien, si se produce la presentación de un nuevo apoderado en juicio, los actos realizados por el anterior apoderado son anulables, pero deben ser impugnados en la primera oportunidad en la que se presente en juicio, por la parte afectada por tales actos, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario, los actos sujetos a anulación se considerarán subsanados, es decir, válidos.” (Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/rc.000183-25510-2010-09-494.html)

De todo lo anterior, esta Alzada hace un resumen de actos procesales para determinar si hay o no convalidación de los actos realizados por el anterior apoderado, así:
1.- En fecha 09/06/2010, (folio 53) la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez otorga poder apud-acta al abogado GillmerJosé Amaya Quiñores, sin dejar constancia expresa que el otorgamiento de ese poder no hacía cesar en sus funciones al abogado Orlando Prato Gutiérrez.
2.- En fecha 23/06/2010, (folio 107) el abogado Orlando Prato Gutiérrez consignó diligencia solicitando copia certificada.
3.- En fecha 23/06/2010, (folio 108) el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, consignó diligencia solicitando copias fotostáticas certificadas.
4.- En fecha 28/06/2010, (folios 109 al 111) el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, consignó escrito de promoción de Pruebas.
5.- En fecha 29/06/2010, (folios 142 y 143) el abogado Orlando Prato Gutiérrez consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
6.- En fecha 29/06/2010, (folio 144) el abogado Orlando Prato Gutiérrez consignó escrito de promoción de pruebas.
7.- En fecha 01/07/2010, (folio 146) el abogado Orlando Prato Gutiérrez consignó diligencia apelando del auto que negó la admisión de la prueba de exhibición.
8.- En fecha 07/07/2010, (folio 147) el abogado Jorge Orlando Chacón Chávez, consignó diligencia impugnando la diligencia de apelación, el escrito de contestación de cuestiones previas y el de promoción de pruebas.
Luego del estudio del caso, esta Alzada observa que el anunció del recurso de apelación se efectuó el 01 de julio de 2010 (folio 144 del expediente) y la actuación inmediata del apoderado de la parte demandada se verificó el 7 de julio de 2010 (folio 147), el cual mediante diligencia impugna la representación del abogado que funge como anterior apoderado de la parte demandante, no dándose la figura de la convalidación del acto procesal.
En virtud de todo lo anterior, se concluye, que en principio, para que el anuncio del recurso de apelación sea válido debe ser realizado por un abogado cuya representación sea legítima y al haberse impugnado en su oportunidad el acto procesal realizado, el acto es nulo y carece de validez. Por tal motivo, quien decide, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez, asistida por los abogados Orlando Prato Gutiérrez y Gillmer José Amaya Quiñónez, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha quince (15) de julio de 2010, por la ciudadana Ludy Esperanza Ramírez de Ramírez, asistida por los abogados Orlando Prato Gutiérrez y Gillmer José Amaya Quiñónez, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que no oyó la apelación por ella interpuesta en fecha 01 de julio de 2010.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada.


La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 10-3536.