REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 15 DE JULIO DE 2010
200º Y 151º
EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000055
PARTE ACTORA: MIGUEL ARCANGEL GARCÍA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.146.898
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE (HIDROSUROESTE) y HMB INGENIERÍA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la empresa HMB Ingeniería, C.A., el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA y NORMA ALEJANDRA BERMUDEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.471 y 124.833, en su orden. De C.A. Hidrosuroeste, DAYANA MILAGROS USECHE DELGADO y JENNY C. ARELLANO CHACÓN
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del interpuesto por la parte demandante en fecha 08 de junio de 2010, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de junio de 2010, en la cual declaró no válida la notificación de la parte demandada hecha en la persona de su apoderado judicial, abogado Juan Agustín Ramírez Medina en fecha 09 de diciembre de 2009, en virtud de que por documento autenticado el primero de diciembre de ese año, había renunciado a ese mandato, lo cual a su decir, trajo como consecuencia que la empresa nunca estuvo a derecho y en consecuencia tampoco le puede ser aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Llegada la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral el día 14 de julio de 2010, fijada para las nueve (09:00) de la mañana, la misma no se realizó debido a la incomparecencia de la parte recurrente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto en el artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en el cual se establece:
“En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”
Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de origen y la sentencia proferida quedara definitivamente firme.
Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley. En el caso de autos, la parte apelante pese a estar a derecho no compareció a la Audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta alzada, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 08 de junio de 2010, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de junio de 2010
SEGUNDO:. SE CONFIRMA el fallo apelado
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de Ley.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.
NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2010-000055
JGHB/Edgar M.
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