REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
200° y 151°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: WILMER ANDRES PINTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.550.983, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JESÚS CAMPOS BELANDRIA, con Inpreabogado No. 105.000.
PARTE DEMANDADA: DELINA IBAÑEZ ROJAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.862.888, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JIMY ANGEL URDANETA CORDERO, con Inpreabogado No. 9720
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. (Apelación del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
EXPEDIENTE: 18.851
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito libelar presentado por ante el juzgado aquo, el ciudadano WILMER ANDRES PINTO TORRES, alega que mediante autorización dada por la ciudadana NORAIMA MONSALVE celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana DELINA IBAÑEZ en fecha 01 de octubre de 2004, por un inmueble ubicado en la planta baja de la casa No. 1-80 ubicado en la Calle El Dispensario, Plan de la Toica, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y que posteriormente le fue vendido a él, la ciudadana DELINA IBAÑEZ tenía la responsabilidad de presentar cada dos meses la solvencia de los servicios públicos incumpliendo con la cláusula quinta del contrato celebrado.
ADMISION DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, (f. 11) el Juzgado a quo admite la demanda, ordena su tramitación por el procedimiento breve y la citación de la demandada de autos.
CITACION:
En fecha 12/06/06, (f. 16), el alguacil del tribunal de la causa, entregó recibo debidamente firmado por el demandado de autos.
CUESTIÓN PREVIA:
Mediante escrito de fecha 13/06/06, la ciudadana DELINA IBAÑEZ, asistida del abogado JIMY URDANETA, con Inpreabogado No. 9720, opuso de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346 ordinal 4 ejusdem, por cuanto expone que nunca había suscrito ningún contrato de arrendamiento con el demandante, el verdadero arrendatario es el ciudadano JOSE OMAR GARCIA. (F. 19).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 13/06/06, la ciudadana DELINA IBAÑEZ, asistida del abogado JIMY URDANETA, con Inpreabogado No. 9720,dio contestación a la demanda de la manera siguiente: impugna de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el supuesto contrato de arrendamiento por no ser suscrito por su persona, propone la tacha por cuanto el instrumento no es emanado de su persona, rechaza niega e impugna la temeraria demanda por cuanto nunca ha suscrito ningún contrato, rechaza, niega y contradice la existencia del contrato de arrendamiento, que tenga que desocupar el inmueble, los daños y perjuicios y la estimación de los mismos , el valor de la demanda..
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 19/06/06 el abogado JOSÉ CAMPOS, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presento escrito de pruebas de la manera siguiente: * mérito favorable de los autos, * mérito del contenido de la demanda, * carta de autorización inserta al folio 8, * mérito de las copias certificadas del documento de propiedad inserto con la demanda, * testimonial de la ciudadana: YOLIMAR GOMEZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 20/06/06 el abogado JIMY ANGEL URDANETA, con Inpreabogado No. 9720, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada presento escrito de pruebas: * mérito favorable de los autos, * expediente 854 consignatario llevado por el juzgado aquo.
Por auto de fecha 03/07/06, (f. 43 y 44) el juzgado aquo, apertura el cuaderno de tacha de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
ADMISIÓN DE PRUEBAS:
Por auto de fecha 19/06/2006 (f. 28) se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante.
DECISIÓN DEL AQUO:
En fecha 30/10/06, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró: * sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, * con lugar la demanda, * se condenó a la parte demandada a entregar libre de personas y cosas, solvente en el pago de los servicios públicos, un inmueble consistente en una casa en la planta baja, No. 1-80, de dos habitaciones puertas, baño, sala, comedor, cocina, ubicada al final de la servidumbre de paso en la Calle El Dispensario, Plan de la Toica, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, * se condenó a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 100.oo) por mes transcurrido desde la fecha en que debió entregar el inmueble y los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del inmueble alquilado, y se condenó en costas a la parte demandada. (fls. 52 al 59)
APELACIÓN:
Mediante escrito de fecha 14/11/2006, el abogado JIMY URDANETA CORDERO, con Inpreabogado No. 9720, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 30/10/2006. (f. 64).
Por auto de fecha 21/11/2006, se oyó la apelación realizada por el JIMY URDANETA CORDERO, con Inpreabogado No. 9720, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en ambos efectos (f. 65)
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
Por auto de fecha 18/12/2006, (f. 68), el presente expediente quedó inventariado bajo el No. 18.851.
EN RELACIÓN AL CUADERNO DE TACHA:
En fecha 20/06/2006, el abogado JIMY URDANETA CORDERO, con Inpreabogado No. 9720, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de la tacha contra el contrato que el demandante acompaño su escrito libelar, que no se le conceda ningún valor probatorio por haber sido falsificada la firma autógrafa de su mandante la ciudadana DELINA IBAÑEZ ROJAS, (f. 3).
En fecha 29/06/2006, el abogado JOSÉ CAMPOS, con Inpreabogado No. 105.000, actuando con el carácter de la parte demandante, (f. 4 al 6), presento escrito de la contestación por la incidencia alegando que debe considerarse cierto, vinculante, pertinente el contrato presentado por su mandante y el contenido y firma del arrendatario es firma realizada de puño y letra de la demandada, solicita la validez del contrato de arrendamiento que la demandada impugna, propone la prueba de cotejo.
En fecha 14/07/2006, el Alguacil del tribunal de la causa, entregó recibo debidamente firmado por el Fiscal del Ministerio Público (f. 10).
En fecha 31/07/2006, (f. 17) se realizó el acto en el cual la ciudadana DELINA IBAÑEZ ROJAS, demandada de autos escribió lo señalado por la Juez del tribunal de la causa.}
En fecha 18/10/06, el experto JHON JAIMES PELAEZ, actuando con el carácter de experto consignó informe de la experticia en la cual arrojó como resultado: * la firma ilegible acompañada de los guarismos 81.862.888 con el carácter de la arrendataria, observable en el documento, fue realizada por la ciudadana DELINA IBAÑEZ ROJAS, con cédula de identidad No. E- 81.862.888 quien suministro la muestra de escrituras. (fls. 30 al 32).
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega haber suscrito un contrato de arrendamiento con la ciudadana DELINA IBAÑEZ ROJAS, por un inmueble ubicado en la Calle Dispensario, Plan La Toica, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, pero que la ciudadana DELINA IBAÑEZ aún y cuando le otorgaron la respectiva prorroga legal dada siguió en el inmueble como también que no ha cancelado los servicios públicos.
Por su parte la demandada opone la cuestión previa del ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega e impugna la demanda temeraria por cuanto nunca ha suscrito ningún contrato, rechaza la existencia del contrato, los daños y perjuicios, e igualmente la estimación de la demanda.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A la original inserta al folio 7, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto la misma en su debida oportunidad no fue tachada e impugnada, y de ella se desprende; que la ciudadana NORAIMA ALEXANDRA MONSALVE le dio autorización al ciudadano WILMER PINTO para que en su nombre y representación celebrara y recibiera cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en Planta Baja, No. 1-80, en la Calle El Dispensario, Plan de la Toica, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
A la copia simple inserta a los folios 8 al 10, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento y 1359 del Código Civil, por cuanto la misma no fue tachada e impugnada en su debida oportunidad, y de ella se desprende; que mediante el documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira anotado bajo el No. 28, Tomo 23, Folios 147 al 150, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 30 de agosto de 2005 la ciudadana NORAIMA MONSALVE le dio en venta al ciudadano WILMER PINTO un inmueble ubicado en la Calle El Dispensario, Plan de la Toica, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
En cuanto a la promoción del escrito de la demanda, el Tribunal aclara que los escritos y diligencias de las partes son los medios estatuidos por el legislador para que las partes expresen sus argumentos de defensa y ataque, pero en si no constituyen en si mismos documentos probatorios.
A la testimonial rendida en fecha 22/06/2006 (fls. 37 y 38) por la ciudadana YOLIMAR GOMEZ, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue conteste en afirmar: que le consta que la ciudadana DELINA ROJAS suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano WILMER PINTO, que le consta por cuanto estuvo presente en el momento que lo suscribieron que fue en fecha 01/10/2004, que la ciudadana DELINA ROJAS firmó el contrato, que el ciudadano WILMER PINTO le leyó el contrato a la ciudadana DELINA ROJAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la valoración del mérito de autos, es inoficioso valorarlo, por lo que se tiene por reproducida su valoración.
PRIMER PUNTO PREVIO:
LA TACHA:
En el escrito de contestación de la demanda de fecha 13/06/2006 (f. 20) la ciudadana DELINA IBAÑEZ, asistida del abogado JIMY URDANETA, con Inpreabogado No. 9720, tacha el contrato de arrendamiento presentado por la parte demandante con su escrito libelar alegando que el mismo no fue emanado de su persona, y visto igualmente el escrito de formalización de tacha inserto al folio 3 del cuaderno de tacha, presentado por el abogado JIMY URDANETA, con Inpreabogado No. 9720 actuando con el carácter de apoderado judicial de la demanda, el mismo alega que no se le conceda valor probatorio al señalado documento por haber sido falsificada la firma autógrafa de su mandante.
Por su parte el demandante mediante escrito de fecha 29/06/2006 inserto a los folios 4 al 6, hace valer el documento presento junto con el escrito libelar y solicitó la prueba de cotejo.
Ahora bien; considera este Jurisdicente imperioso bajar a los autos del presente expediente y verificar como en efecto se hace con respecto al punto a dilucidar:
1. Que al folio 17 del Cuaderno de Tacha, se encuentra el acto de fecha 31/07/2006, en el cual la ciudadana DELINA IBAÑEZ, compareció al tribunal de la causa, con la finalidad de copiar y firmará en presencia de la juez del tribunal de la causa dictado por ella.
2. Que al folio 32 del Cuaderno de Tacha, se encuentra Informe del Cotejo realizado por JHON JAIMES experto en Materia de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico- Toxicológico del Estado Táchira, el cual este Tribunal le confiere valor probatorio y lo valora de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la firma ilegible acompañada de los números 81.862.888, con el carácter de la arrendataria el cual se observa del documento celebrado entre la ciudadana DELINA IBAÑEZ y el ciudadano WILMER PINTO , fue realizada por la ciudadana DELINA IBAÑEZ ROJAS, C. I. No. E- 81.862.88, en consecuencia quien aquí juzga luego de haber realizado el análisis anterior, le confiere pleno valor probatorio al documento inserto al folio 6 del Cuaderno Principal y al folio 1 del Cuaderno de Tacha del presente expediente, y lo valora de conformidad con el artículo 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano WILMER PINTO y la ciudadana DELINA IBAÑEZ celebraron contrato de arrendamiento en fecha 01/10/2004, por un inmueble ubicado en el Plan La Toica, Calle El Dispensario, Casa No. 1-80, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Y así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE:
Mediante escrito de fecha 13/06/2006 (f. 19) la ciudadana DELINA IBAÑEZ, asistida del abogado JIMY URDANETA, con Inpreabogado No. 9720, opuso la cuestión previa del ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, alegando que nunca ha celebrado ningún contrato de arrendamiento con el demandante, que el verdadero arrendatario es el ciudadano JOSE OMAR GARCIA.
El Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Del escrito libelar presentado por el demandante, se puede evidenciar claramente que en el Capitulo I de la Relación de los Hechos en el renglón 20 establece que la ciudadana DELINA IBAÑEZ ROJAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.862.88, de este domicilio, tiene cualidad de arrendataria, pero que en lo adelante y lo sucesivo tal como lo expresa el actor en el folio 4 renglón 15 establece: ….” Demando a: DELINA IBAÑEZ ROJAS, anteriormente identificada, por Cumplimiento de Contrato…”, por lo que considera quien aquí juzga que el ciudadano WILMER PINTO demandó a la ciudadana DELINA IBAÑEZ y no a ningún representante de la misma, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la falta de ilegitimidad peticionada por la demandada de autos. Y así se decide.
Valoradas las pruebas presentadas al juicio, resueltos los puntos previos opuestos por la demandada de autos, pasa este Operador de Justicia a resolver el fondo:
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Según la Autora Iraida Esther Ortega Carvajal, en su Libro de “Problemática de los juicios de Resolución, Cumplimiento, en los Contratos Arrendaticios”, en las Páginas No. 51, establece: ….” Los juicios por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento son aplicables tanto a los contratos a tiempo determinado como a los contratos a tiempo determinado...”
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato de arrendamiento presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- Que el contrato sea por tiempo determinado y 3.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.
El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral: De la revisión de las actas procesales se puede observar que al folio 6 del presente expediente se encuentra inserto el documento privado celebrado entre los ciudadanos WILMER ANDRES PINTO TORRES, en su carácter de arrendador y la ciudadana DELINA IBAÑEZ ROJAS, en su carácter de arrendataria, por el inmueble ubicado en el Plan de la Toica, Palo Gordo, Calle El Dispensario, Casa No. 1-80, Planta Baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, donde ambos manifestaron su consentimiento e igualmente el estar de acuerdo con las cláusulas allí acordadas, por lo que considera quien aquí juzga se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia del Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento. Y así se decide.
En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal pasa a examinarlo.
El artículo 1.579 del Código Civil, señala:
“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”
De acuerdo al tiempo, es decir a la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.
Los primeros (a tiempo determinado), son aquéllos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prórroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prórroga y cuándo termina la misma. Los segundos (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha cierta de inicio y no tiene una fecha de término, es decir, pasada la fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado.
La parte demandante junto con su escrito libelar presento el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana DELINA IBAÑEZ ROJAS, en fecha 04/10/2004 del cual se conviene a analizar en cuanto al lapso de duración del mismo, así:
1.- El Contrato de Arrendamiento supra indicado en su cláusula tercera, estableció (f. 6):
“…De manera expresada se establece y asó lo acepta la Arrendataria que el plazo de duración del presente contrato es a término fijo, por un año, contado a partir del primero (01) de octubre de 2004 hasta el primero (01) de octubre de 2005...”
De ello se concluye que el período de vigencia del contrato, es de un 1) año fijo, contado a partir del 01/10/2004 hasta el 01/10/2004, por lo que quien aquí juzga considera que se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia del Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento. Y así se decide.
En cuanto al tercer requisito, relacionado con el incumplimiento contractual por parte del arrendatario; el Tribunal da las siguientes consideraciones:
Que de la revisión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en su cláusula quinta se estableció: …” El pago por concepto de servicios públicos: luz eléctrica correrán por cuenta de la Arrendataria, quien esta obligada a presentar cada dos (02) meses constancia de pagos de los mismos al arrendador...”.
En el caso bajo estudio, en cuanto a lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar al folio 2: …” es de resaltar que la arrendataria no ha cumplido con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, por cuanto no ha presentado la constancia de pago de los servicios públicos: luz eléctrica...” considerando quien aquí juzga se le invirtió la carga de la prueba a la demandada de autos, por cuanto la misma debió demostrar o traer a juicio pruebas que desvirtuarán la alegación expuesta por el demandante en su escrito libelar, pero al revisar el presente expediente se evidencia que la misma solo se limitó a rechazar, negar, contradecir la demanda alegando que nunca suscribió el contrato de arrendamiento consignado por el demandante, siendo dicha alegación genérica y que no arrojó elementos de convicción que desvirtuarán la alegación del demandante, en consecuencia quien aquí juzga encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia del Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento. Y así se decide.
En tal virtud, en consecuencia de lo anterior se ordena a la ciudadana DELINA IBAÑEZ ROJAS, en su carácter de arrendataria, a entregar el inmueble ubicado en la Calle El Dispensario, Casa No. 1-80, Plan la Toica, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, libre de personas y cosas e igualmente solvente en el pago de los servicios públicos: luz eléctrica, al ciudadano WILMER ANDRES PINTO TORRES. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de los daños y perjuicios ocasionados por la parte demandada al no desocupar el inmueble en la fecha estipulada por ambas partes en el contrato de arrendamiento suscrito, considera quien aquí juzga el actor debió traer a juicio elementos probatorios, que demostrarán su alegación, en consecuencia se NIEGA la petición realizada por el demandante. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud del pago de las costas y costos del proceso, y honorarios profesionales, este Jurisdicente NIEGA tal pedimento, ya que para estos efectos se siguen procedimientos diferentes denominados: “Costas y Costos Procesales, y Cobro De Honorarios Profesionales, impetrados en forma autónoma según la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto le es forzoso para este Operador de Justicia declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y MODIFICADA la sentencia apelada, y como consecuencia de ello, No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JIMY URDANETA CORDERO, con Inpreabogado No. 9720, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30/10/2006.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por WILMER ANDRES PINTO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.550.983, de este domicilio, contra DELINA IBAÑEZ ROJAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.862.888, de este domicilio.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior se ORDENA a la ciudadana DELINA IBAÑEZ ROJAS, antes identificada, a entregar el inmueble ubicado en la Calle El Dispensario, Casa No. 1-80, Plan la Toica, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, libre de personas y cosas e igualmente solvente en el pago de los servicios públicos: luz eléctrica, al ciudadano WILMER ANDRES PINTO TORRES, antes identificado.
CUARTO: Se NIEGA el pago de indemnización de daños y perjuicios, costas y costos del proceso e igualmente el pago de honorarios profesionales.
QUINTO: Queda MODIFICADA la sentencia de fecha 30/10/2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya apelación fue conocida y resuelta por esta instancia.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho, cuando conste la última notificación de las partes.
Déjese copia de la presente sentencia, para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) día del mes de julio de dos mil diez (2010); años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados
La Secretaria
Exp. 18.851
JMCZ/ar
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.
Jocelynn Granados
La Secretaria
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