GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 15 de julio de 2010.

200° y 151°

Vista la diligencia anterior de fecha 13 de julio de 2010 (f. 19), suscrita por la abogada MARÍA MILAGROS BOHORQUEZ SUÁREZ, en su condición de FISCAL AUXILIAR DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, donde manifestó que en virtud que la presente demanda fue admitida el día 12/02/2009 y hasta la presente fecha no se ha logrado la citación de la parte demandada, solicita se declare perimido el presente procedimiento, el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda de Divorcio Causal Segunda fue admitida en fecha 12 de febrero de 2009 (fls. 9 y 10), en la cual se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Al folio 13, corre boleta de notificación librada al Fiscal Especializado del Ministerio Público debidamente firmada como recibido, por ante la Fiscalía XIV del Estado Táchira, lo cual fue informado por la Alguacila del Tribunal en fecha 16 e marzo de 2009 (f. 14).

La primera diligencia de citación de la parte demandada se realizó en fecha 01 de julio de 2009 (f. 15), en donde el Alguacil del Tribunal, se trasladó para la dirección indicada por la parte actora a fin de practicar la citación del demandado de autos, la cual la declaró inadmisible en virtud de no haberlo encontrado en dicha dirección.

Al folio 16, corre diligencia suscrita por la parte demandante, donde solicita se acuerde la citación por carteles, en virtud que el Alguacil del Tribunal no logró la citación personal, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2009 y hasta la presente fecha la parte actora no se ha presentado a los fines de consignar los carteles de citación acordados.

Vista la relación anterior, se hace necesario la realización de un cómputo a fin de verificar los días transcurridos desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, así como los días transcurridos desde la fecha en que el tribunal acordó la notificación por carteles y la presente fecha, la cual se verifica a continuación:

Desde el auto de admisión (12 de febrero de 2009), hasta la presente fecha, ha transcurrido: 1 año, 5 meses y 3 días y desde que el Tribunal acordó la citación por carteles (14 de agosto de 2009), hasta la presente fecha, ha transcurrido un total de: 11 meses y 3 días.

Del cómputo anterior, se verifica que ha transcurrido inclusive mas de un año sin que conste en autos al menos la citación del demandado, lapso de tiempo que demuestra un claro abandono del proceso y de las resultas del presente juicio, incumpliendo así la parte actora en la obligación y carga que tiene sobre si, el impulso procesal necesario contado desde la admisión de la demanda hasta lograr la citación de la parte demandada. El Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)


El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.


Nuevamente el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterios que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la narrativa al inicio del presente auto, del cómputo que precede y de las jurisprudencias antes señaladas, se puede constatar que desde la fecha admisión de la presente demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo superior al estipulado en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya dado el impulso procesal necesario para cumplir con las obligaciones que le impone la ley dentro de treinta (30) días de admitida la demanda, a fin de lograr la citación del demandado de autos, ya que desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido 1 año 5 meses y 3 días sin que conste en autos la citación del demandado.

También al revisar el presente expediente, no se pudo observar diligencia alguna suscrita por la parte a fin de informar sobre la consignación de los emolumentos necesarios a fin de formar las compulsas de citación ni de suministras los medios de transporte y traslado del Alguacil a fin de lograr la citación del demandado. Tampoco se evidencio de los autos diligencia alguna suscrita por el Alguacil del Tribunal, donde se informe haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para formar las compulsas de citación y/o para el traslado tendiente a lograr la citación del demandado.

Por todo lo antes expuesto, evidenciado un claro abandono del procedimiento y que a la fecha no se ha logrado la citación de la parte demandada, lo cual es el requisito fundamental para activar el aparado jurisdiccional, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a las normas trascritas; por cuanto la perención opera de pleno derecho, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados S.
Secretaria

Exp. 20.399
JMCZ/cm.-