REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE ACTORA: FAJAD JOSE BARH GEORGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.855.622, de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZULEIMA YADIRA ALVARDO REDONDO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-9.244.832, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 44.198, según poder autenticado que corre a los folios 13 al 15 del expediente.
PARTE DEMANDADA: U 2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 6-A, de fecha 22 de abril de 2.002, representada por su presidente, Ciudadano JOSE ANGEL FORNIELES GARCIA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.491.222 como arrendataria y los ciudadanos JOSE ANGEL FORNIELES GARCIA, JOSE FORNIELES REYES y JUAN GILBERTO GUTIERREZ RINCON, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-11.491.222, V-9.222.666 y V-11.105.292, respectivamente, como fiadores.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OMAR FLORENCIO LABRADOR CHACON, XIMENA DE LA CONSOLACION BIAGGINI LABRADOR y GOLMER JOSE VIVAS LINDARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.674, 98.331 y 67.009, en su orden, según poder apud acta de fecha 21 de enero de 2009.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 6292
I
ANTECEDENTES DEL CASO
La demanda objeto del presente fallo es recibida proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 04 de noviembre de 2.009, mediante el mismo se interpone una demanda de desalojo intentada por la representación Judicial del ciudadano FAJAD JOSE BARH GEORGE, contra la Sociedad de comercio U 2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 6-A, de fecha 22 de abril de 2.002, representada por su presidente, Ciudadano JOSE ANGEL FORNIELES GARCIA, como arrendataria y contra los ciudadanos JOSE ANGEL FORNIELES GARCIA, JOSE FORNIELES REYES y JUAN GILBERTO GUTIERREZ RINCON, como fiadores.
Indica la demandante en su escrito libelar:
Que en fecha 18 de febrero de 2009, adquirió un inmueble compuesto por un edificio comercial denominado EDIFICIO CRISTAL, ubicado en barrio obrero, esquina del pasaje acueducto con carrera 21, Nro. 20-95, 10-27 y 10-33, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con número catastral 20-23-01-U01-005-023-014-000-000-000.
Que al momento de adquirirse el inmueble, varios de sus locales comerciales se encontraban alquilados, siendo uno de estos, el ubicado la planta baja y mezzanina de mencionado edificio y que este local fue alquilado por sus anteriores dueños, a través de su administradora empresa ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., a la demandada en fecha 08 de mayo de 2.002, tal y como se desprende de contrato de arrendamiento que anexa.
Señala además que la administradora antes mencionada, procedió a dar cumplimento a lo pautado en el artículo 42 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, notificando a los inquilinos para que ejercieran su derecho de preferencia de adquirir el inmueble, sin que ejercieran el mismo, por lo que el inmueble fue adquirido por el demandante, subrogándose éste en los derechos del arrendador como nuevo propietario, estando los inquilinos en conocimiento de que el dueño actual del inmueble, desde el 18 de febrero de 2009 es el demandante.
Expresa que el demandado tiene la cualidad de arrendatario de los locales comerciales planta baja y mezzanina del inmueble señalado según contrato de arrendamiento de fecha 08 de mayo de 2.002, con término de duración de 1 año, y como al vencimiento del termino de duración del contrato la administradora continuó cobrando el canon arrendaticio, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, con un canon que se ha venido incrementando y a la fecha es la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo)
Arguye además que en el mes de febrero de 2009, la empresa demandada canceló a la antigua administradora el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.009, a los anteriores dueños, ya que para el momento de la compra del inmueble se encontraba insolvente en el pago de los mismos a pesar de tener conocimiento de que existir un nuevo dueño del inmueble; pero sin embargo a partir del mes de febrero de 2.009, el arrendatario no ha realizado ningún pago, a pesar de las gestiones del demandante y en consecuencia adeuda la suma de Bs. 50. 357,oo por pago de cánones del 18-02-2009 al 1-11-2009.
Fundamenta su acción en las cláusulas segunda, cuarta, séptima, décima primera del contrato de arrendamiento; los artículos 1160, 1167, 1579, 1592.2, 1594 del Código Civil, 34, a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, para peticionar de la arrendataria y sus fiadores:
El desalojo del inmueble arrendador,
Devolver el inmueble, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que lo recibió, presentar los recibos que demuestren el pago de los servicios públicos y privados hasta la entrega del inmueble,
Pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, la suma de Bs. 50.357,oo,
Pagar intereses de mora desde el 18-02-2009 al 1-11-2009 y los que se sigan generando hasta la entrega del inmueble, y
Las costas y honorarios profesionales.
Solicita medida de secuestro, estima su demanda en la suma de Bs. 50.357,oo; indicando que se ha elegido como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y finalmente indica un domicilio procesal.
Acompaña a su demanda, copia de poder otorgado a la abogada actora, copia de documento de propiedad del inmueble, copia simple de documento constitutivo de la empresa ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado, copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandada, copia simple de documento de modificación de la empresa demandada, copia de documento autenticado de notificación. (fs. 1 al 46)
Al folio 38 consta auto de admisión de la demanda de fecha 26 de noviembre de 2009, en el que se ordena la citación de los demandados para dar contestación a la demanda de autos, al segundo día de la constancia en autos de su citación.
Al folio 54, consta diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 21 de enero de 2.010, informando sobre la citación de los co demandados.
Al folio 55, consta diligencia del profesional del derecho Omar Labrador, indicando que consigna poder que le fuera otorgado por los co demandados ante la Notaría Pública segunda de San Cristóbal.
A los folios 66 al 70, consta escrito de contestación de demanda de fecha 22 de enero de 2.010, de la representación Judicial de los co demandados con las siguientes alegaciones
Denuncia la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de capacidad procesal del demandante por no poseer la cualidad que se atribuye.
Señala que el actor reconoce la existencia del contrato celebrado entre la antigua administradora y los co demandados, siendo evidenciado que el mismo es prorrogable por periodos iguales, lo que se ha venido repitiendo año a año, pues la accionada no ha manifestado su intención de no hacerlo y tampoco ello le ha sido manifestado por el arrendador, por lo que dicho contrato se mantiene vigente en las mismas condiciones en que fue pactado. Señalando que queda claro y aceptado que la administradora Inbanker, C.A., es quien tiene la titularidad de la acción.
Opone igualmente la cuestión previa del ordinal 11º, artículo 346, por lo establecido en el artículo 52 de la Ley de arrendamiento, ya que el fundamento de la presente demanda es la falta de pago de cánones arrendaticios y los mismos están a disposición del arrendador (Administradora Inbanker, C.A.) desde abril de 2009, en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente 689-2009, por lo que debe declararse inadmisible la acción intentada.
Niega y rechaza la demanda por ser contraria a la realidad, expresando que no tenia conocimiento de la venta que alega la parte actora del inmueble y por ende desconoce de cualquier subrogación operada.
Niega y rechaza que como arrendatario no haya realizado los pagos alegados por el demandante, ya que declara haber consignado en expediente No. 689 del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, noviembre y diciembre de 2.009, así como el mes de enero de 2.010.
Niega y rechaza deber suma alguna a la actora ni al arrendador contractual y no haber cumplido con su obligación contractual, no pudiendo haberse dado los presupuestos que indica la actora procedentes de aplicar, en la que ella, además, no es parte.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, ambas partes hacen uso de ese derecho y así la demandada promueve en fecha 02 de febrero de 2.010, que se tome en consideración todos y cada uno de los términos proferidos en la redacción del libelo de demanda; documentales consistentes en copia certificada del expediente 689-09, correspondiente al Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes y copia simple del contrato de arrendamiento, testimoniales, prueba de informes, las cuales resultan admitidas en auto de fecha 02 de febrero de 2.010 (fs. 70 al 152)
A su vez la demandante promueve: el mérito de autos y documentales. Pruebas que son admitidas en auto de fecha 08 de febrero de 2.010.
II
MOTIVA DEL FALLO
Trabada como quedó la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil tiene quien juzga que la presente causa versa sobre una demanda de desalojo de inmueble por insolvencia arrendaticia, cuyo procedimiento se rige por lo establecido en los artículos 33 y 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios que establecen:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”
Es por lo anterior que éste operador de Justicia, pasa de seguidas a resolver las cuestiones previas opuestas
PRIMERA CUESTION PREVIA
La parte demandada en su Capitulo II que titula Cuestiones previas señala que promueve la “falta de capacidad procesal del demandante por no poseer la cualidad que se atribuye”, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO I, Tercera Edición, señala: “… 2. Este artículo 136 concierne a la capacidad de las partes en juicio.
Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales (personas por ficción legal: cfr la enumeración del art. 19 CC), tienen la capacidad de goce (la etimología de la palabra viene dada de la palabra capuz, cabeza, entendimiento) que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. La capacidad de ejercicio es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por si mismo, sus deberes subjetivos y poder comprometer sus bienes y aún su persona (matrimonio). Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrarse temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales (minoridad, senectud) o patológicas (enfermedad mental o en los sentidos).
En el ámbito del derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte, y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: Una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo…”.-
El artículo 136 del nuevo Código regula ahora la capacidad procesal y establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
En el derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos o capacidad de ejercicio, son aquellas que tienen reconocida la facultad negocial de contraer y crear, modificar o extinguir por si mismas relaciones jurídicas. Esta capacidad de ejercicio es la regla general, y la incapacidad, la excepción. La regla esta formulada especialmente para los contratos: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley” (artículo 1.143 C.C.) En cambio la excepción, que tiene que ser expresamente establecida en la Ley, la hace depender ésta de ciertas circunstancias, tales como la de menor edad, la interdicción por defecto intelectual o por causa de condena penal, y la inhabilitación (artículo 1.144 C.C.)
Las personas que se encuentran comprendidas en estas causas de incapacidad, no pueden ejercer por si mismas sus derechos en juicio, deben ser representadas o asistidas según las Leyes que regulen su estado o capacidad; y se dice que carecen de capacidad procesal (artículo 137 C.P.C.)…”.
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legititimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al Juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio”.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente, que la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere única y exclusivamente a la falta de capacidad procesal, correspondiendo ésta, solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, vale decir, a las personas que tienen capacidad de obrar o de ejercicio.
De la lectura meridiana de los argumentos aducidos por la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, se desprende que a pesar de que la accionada la fundamenta erradamente en el ordinal 2º del articulo 346 eiusdem, en el cual se establece la capacidad procesal, lo que denuncia realmente es la falta de cualidad activa, vale decir, la falta de legitimidad ad causam.
De manera que, de acuerdo con la Ley Adjetiva Civil la falta de cualidad o interés no está establecida como cuestión previa, ya que a lo que se refiere el ordinal 2º del referido artículo 346 ibídem, es a la legitimatio ad procesum. Sin embargo, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 eiusdem, la falta de cualidad e interés puede ser denunciada como defensa de fondo en la oportunidad de contestar la demanda.
En consecuencia, este Tribunal desestima la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 eiusdem, por cuanto la falta de cualidad activa no se encuentra contemplada como cuestión previa. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho de defensa y debido proceso, y dado que el Juez conoce el derecho, entiende este Órgano Jurisdiccional que lo que pretende el demandado en ese sentido, es la declaratoria de falta de cualidad activa de conformidad con el articulo 361 eiusdem, por lo que la misma será analizada en el presente fallo luego de resueltas el resto de las cuestiones previas alegadas, y previo al pronunciamiento del juicio de mérito. Así se establece.
SEGUNDA CUESTIÓN PREVIA
Opone la accionada la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que nos sean las alegadas en la demandada.
Como fundamento de la oposición de la cuestión previa alegada, arguye la representación Judicial de la accionada, lo indicado en el artículo 52 de la ley de arrendamientos inmobiliarios e indica que siendo la presente acción fundamentada en la falta de pago de cánones y éstos están a disposición del arrendador desde marzo de 2.009, debe declararse inadmisible la demanda.
Respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, señala el procesalista Leoncio Cuenca “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”
Se tiene que tal cuestión previa opuesta, prevé dos supuestos para su procedencia como lo son la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible. Debe entenderse entonces que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere esta cuestión previa deben estar contenidos en una disposición legal y son distintos de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, por lo que no deben confundirse. La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Siendo que la pretensión que la demandante ha propuesto al órgano Judicial se encuentra referida a una demanda por desalojo por supuesta falta de pago de cánones arrendaticias, considera quien aquí decide que el hecho de estar depositados los cánones arrendaticios no fundamenta lo alegado por la accionada, ya que ello no prohíbe que la acción no se admita, puesto que habrá que analizar la consignación efectuada a ver si la misma es valida y ello traerá que la demanda sea desechada o caso contrario que se declare con lugar, pero no limita el ejercicio de la acción in limini litis, esto es, la acción de desalojo es tutelada por el ordenamiento jurídico, no existe ninguna norma que impida o limite su ejercicio, y por tanto lo invocado por la accionada no es aplicable al caso de autos, por lo que este Tribunal debe desechar la cuestión previa opuesta y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma expresa que la defina, la doctrina con respecto a ella expresa: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”. En otros términos, la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.
En relación al punto controvertido en el presente juicio, vale transcribir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 días del mes de octubre dos mil seis. Exp. Nº 06-0941, en la cual expresó:
“Debe la Sala hacer referencia a la legitimatio ad causam, cualidad necesaria para ser partes, prevista en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica y cuya regla general es, que aquel que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerla valer en juicio.
La doctrina la ha señalado -a la legitimatio ad causam- “...como la competencia o idoneidad legal que los sujetos de derechos tienen para figurar en nombre propio, como actores y demandados, en un proceso, referida a una cierta y determinada relación jurídica o pretensión religiosa concreta que constituye su objeto. Ella califica y define quiénes deben ser en un determinado juicio las personas que, según el ordenamiento positivo, deben integrar la relación jurídica procesal, esto es, quiénes deben ser de la misma las partes legítimas (no simplemente partes)...”. (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos, Fundamento Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, p. 170)
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en la que expresó:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Se e tiene que el asunto de autos versa sobre materia inquilinaria, por lo que vale recordar, que el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad, pero si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.
Si bien, según lo expuesto no es necesario para dar en arrendamiento ser propietario del inmueble arrendado, en el caso de autos, la situación que se plantea, es que el demandante, ciudadano FAJAD JOSE BARH GEORGE, no era propietario del inmueble en el momento en que celebró el arrendamiento, según lo expresa el mencionado contrato de arrendamiento, pero adquirió el mismo en fecha posterior (18 de febrero de 2.009), según consta de documento Público no impugnado y en razón de esa venta operó la llamada subrogación arrendaticia. Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico. Así lo estableció, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia arriba transcrita.
De acuerdo a lo expresado anteriormente, en virtud de la venta registrada opera la subrogación arrendaticia a que se contrae el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el comprador se subroga (ope legis) y sin necesidad de notificación alguna, en los derechos y deberes del arrendador, por lo que, quien adquiere un inmueble arrendado sustituye al arrendador y por lo tanto, se subroga en los mismos derechos y obligaciones que el anterior propietario tenía respecto al arrendatario. Más aún, esta transmisión ocurre de pleno derecho por el acto mismo de la venta del inmueble arrendado, ya que la ley no exige ningún otro acto complementario. En consecuencia, estima quien juzga, que conforme a los documento cursantes en autos, en especial la venta protocolizada ante el Registro Público en fecha 18 de febrero de 2.009, se demuestra el acto jurídico válido por el que la demandante FAJAD JOSE BARH GEORGE, adquirió el inmueble y se subrogó – ope legis – en los derechos del anterior propietario, lo que legitima su condición de propietario, y por ende, con cualidad para intentar la presente demanda; en otras palabras, queda demostrado que existe identidad o correspondencia lógica entre la relación o estado jurídico alegado por el actor y la titularidad de la acción, por lo que es concluyente que la parte demandante tiene capacidad activa para actuar en la presente causa, con lo cual necesariamente la defensa perentoria esgrimida por la accionada debe ser declarada improcedente, como así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
No existiendo otras incidencias por resolver se tiene la litis queda circunscrita a una demanda por desalojo de un inmueble ubicado en planta baja y mezzanina del EDIFICIO CRISTAL, ubicado en barrio obrero, esquina del pasaje acueducto con carrera 21, Nro. 20-95, 10-27 y 10-33, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con fundamento en la insolvencia de los cánones arrendaticios de los meses comprendidos del 18-02-2009 al 1-11-2009, circunstancia que es negada por la accionada con la defensa de que ha pagado los cánones demandados a través del procedimiento de consignación arrendaticia. Así se establece.
En el caso sub iudice, observa quien aquí sentencia que no fue controvertida en la secuela del proceso la relación jurídica que vincula a las partes, por tanto habiendo alegado la actora como fundamento de su pretensión el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario al no cancelar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y habiéndose excepcionado la parte demandada del incumplimiento imputado por la actora, debe expresamente el Tribunal constatar la prueba de los hechos alegados y las excepciones opuestas, teniendo como base que en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“ Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
1.- DOCUMENTAL: Copia simple del poder otorgado por el demandante a la apoderada actora ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal en fecha 16 de abril de 2009, Nro. 29, Tomo 79. Se indica, que el documento en referencia es traído a los autos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no siendo objeto de impugnación, es valorado conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar las facultades conferidas al mandatario que en tal documento se indica.
2.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento de propiedad del inmueble, se observa que el mismo se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 18 de febrero de 2009, No. 2009 452, asiento registral 1, libro del folio real del año 2009. Se tiene que al no resultar impugnada se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble y cualidad del demandante para intentar la acción.
3.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de marzo de 2.001, No. 8, Tomo 6-A. Esta documental no es objeto de valoración ya que esta persona Jurídica es ajena actualmente a la litis.
4.- DOCUMENTAL: Copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, de fecha 08 de mayo de 2.002, Nro. 46, Tomo 54. Se trata de documento Público, no impugnado por lo que se valora como tal para demostrativo de la existencia de una relación locativa sobre el inmueble objeto de la pretensión, con las modalidades establecidas por las partes.
5.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio U 2 ROCK CAFÉ COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de abril de 2.002, No. 5, Tomo 6-A. Esta documental se valora como copia de documento Público demostrativa de la personalidad jurídica que detenta la arrendataria, para celebrar el contrato de arrendamiento.
6.- DOCUMENTAL: Copia simple de documento modificatorio de la sociedad de comercio U 2 ROCK CAFÉ COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de agosto de 2.002, No. 41, Tomo 12-A. Esta documental se valora como copia de documento Público demostrativa de la personalidad jurídica que detenta la arrendataria, para celebrar los actos de comercio indicados en su objeto en el inmueble arrendado.
7.- DOCUMENTAL: Copia simple de notificación de derecho de preferencia realizado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 13 de marzo de 008. Se indica que por haber sido resuelto el punto de la subrogación, esta prueba nada aporta en el proceso, por lo que no es objeto de valoración.
En el lapso probatorio:
1.- Mérito de autos: Sobre el mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
2.- DOCUMENTAL: Reproduce el contrato de arrendamiento suscrito por la empresa ADMINISTRADORA INBANKER, C.A. y la demandada. Se indica que este documento ya resultó analizado, por lo que se ratifica el valor que le fue atribuido.
3.- DOCUMENTAL: Copia certificada de notificación de derecho de preferencia efectuado por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal. Se indica que la documental ya fue analizada.
4.- Copia certificada de documento de opción de compra venta. No es objeto de valoración en razón de que el hecho de la propiedad del inmueble, ya quedó evidenciada.
5.- Copia certificada de documento de propiedad del inmueble. Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del primer circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 18 de febrero de 2009, No. 2009 452, asiento registral 1, libro del folio real del año 2009. Esta documental se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357, 1.360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble y cualidad del demandante para intentar la acción.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
1.– Mérito favorable en lo que atañe a tomar en consideración los términos del libelo de demanda. Este juzgador indica que por cuanto el Juez en su sentencia debe atenerse a lo alegado y probado en autos, debe ciertamente analizar todas y cada una de las alegaciones y excepciones a objeto de proferir la sentencia de fondo.
2.- Copia certificada de expediente de consignaciones arrendaticias No. 689 correspondiente al Juzgado Segundo de los municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta documental fue traída a los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo objeto de impugnación, por lo que se valora como documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar de su contenido los pagos efectuados por consignación en las fechas, por los montos y a la persona que en el mismo se señalan.
3.- Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la accionada y la administradora Inbanker. C.A. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
4.- Testimoniales: Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:
“(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”
Para analizar el dicho de estos testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las disposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
JOSE ARMANDO URBINA DURAN, con cédula de identidad Nro. V-12.232.727, quien en fecha 05 de febrero de 2.010, declara haber laborado hasta el mes de julio de 2.009 para la empresa demandada por lo que puede tener un evidente interés en declarar a favor de su promovente, situación ésta que le impide ser imparcial en su testimonio. En consecuencia, este Sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SORANGEL MILENA GARCIA Gil, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-15.430.746. Expresa que la demandada es cumplidora de sus obligaciones en los pagos, y que sabe que están alquilados. No se valora la deposición de esta testigo al no aportar puntos de relevancia en el hecho controvertido.
LUIS ORANGEL PACHECO PINEDA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-10.173.307, la deposición de este testigo solo aporta que la demandada paga el alquiler en el banco. En este sentido no se aprecia su dicho por no aportar mayor resolución al hecho controvertido.
5.- INFORMES: En relación a esta prueba quien juzga deja constancia que la misma no resultó evacuada, a pesar de que el representante Judicial de la demanda fue diligente al consignar copia de la solicitud de informes con el sello de recibido por Banfoandes en fecha 05 de febrero de 2.010, no obstante, esta entidad Bancaria no dio respuesta de lo solicitado. Ahora bien, por cuanto la misma tenía por objeto corroborar que existe una cuenta de ahorro aperturada a nombre de ADMINISTRADORA INBANKER, C.A. signada con el Nro. 0007 0001130050211539. Este sentenciador da ese hecho por confirmado a pesar de la no constancia de esa prueba, ya que ello se encuentra demostrado en el expediente de consignaciones en todas y cada una de los depósitos efectuados por la demandada a nombre de ADMINISTRADORA INBANKER, C.A.
Así las cosas, se tiene que la parte demandada pretende enervar la pretensión de la demandada de la insolvencia en el pago de pensiones arrendaticias, observándose que se demanda la insolvencia en el pago de los meses comprendidos del 18-02-2009 al 01-03-2009; 01-03-2009 al 01-04-2009; 01-04-2009 al 01-05-2009; 01-05-2009 al 01-06-2009; 01-06-2009 al 01-07-2009; 01-07-2009 al 01-08-2009; 01-08-2009 al 01-09-2009, 01-09-2009 al 01-10-2009 y del 01-10-2.009 al 01-11-2.009, frente a esto se tiene que la demandada alega estar solvente por haber realizado el pago por consignación arrendaticia, y para ello trae a los autos copia certificada de consignación arrendaticia de los meses demandados como insolutos, los cuales son realizados por el demandado a favor de la empresa ADMINISTRADORA INBANKER, C.A.
Se tiene que ciertamente consta de autos, que la demandada celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia, inicialmente con la empresa ADMINISTRADORA INBANKER C.A., Ahora bien, es necesario indicar el contenido del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.”
En interpretación de esta norma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido, que en estos casos se produce una subrogación arrendaticia, que consiste en poner al adquiriente en la posición jurídica del arrendador. En efecto, en sentencia número 1753 de fecha 9 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se dictaminó:
“Dicha subrogación (arrendaticia), regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquiriente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico.” (Subrayado propio)
Siendo así, es evidente que por la compra del inmueble arrendado el ciudadano FAJAD JOSE BARH GEORGE, adquirió los derechos que corresponden al arrendador y con ello, se coloca en la posición del sujeto al quién en abstracto le reconoce la posibilidad de ejercer el derecho de acción; por lo tanto, lo pertinente en este caso, es declarar que con independencia de que la demandada no celebró contrato de arrendamiento alguno con el demandante, éste por el hecho de la subrogación arrendaticia es el propietaria también de los frutos civiles del inmueble, entre ellos, los cánones arrendaticios.
Ahora bien por cuanto la validez de las consignaciones arrendaticias está sujeta al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que se efectué dentro de los quince días siguientes al vencimiento, que sea por el monto integro del arrendamiento y a favor del arrendador o de la persona autorizada para recibir, es relevante examinar el hecho de que las consignaciones de los canon han sido realizadas a favor de la empresa ADMINISTRADORA INBANKER, C.A., aún después de verificada la adquisición del inmueble que dio lugar a la subrogación arrendaticia.
De la interpretación jurisprudencial anterior, se puede igualmente inferir, que no se hace necesario una notificación formal del hecho de la enajenación, a objeto de que el arrendatario tenga conocimiento de la adquisición del inmueble por el nuevo propietario y su eventual subrogación como arrendador; ya que conforme a la anterior decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello es innecesario, por lo que debe declararse que es el nuevo propietario el titular de los derechos y acciones, y en consecuencia, a quien debe realizarse la cancelación de los cánones arrendaticios, por lo que se tiene que la consignación arrendaticia realizada no se realizó con sujeción a la norma reguladora, esto es, no fue legítimamente realizada, por lo que debe tenerse como incumplido el pago de los cánones arrendaticios para el arrendador, razón por la cual la demanda de desalojo accionada conforme al artículo 34, literal a) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios deberá ser declarada con lugar, como se expresará en el dispositivo del fallo.
Peticiona igualmente la demandante que le sea cancelado la suma de Bs. 50.357,oo por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en el pago de los cánones arrendaticios. Ahora bien, como consta en expediente de consignaciones No. 689 llevado por el Juzgado 2do. de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira que los mismos fueron realizados, aunque indebidamente, esto es, como no hecho a su acreedor, y por cuanto debe prevalecer la justicia en el estado social de derecho y de justicia, no debe condenarse a pagar al arrendatario dos veces el canon de arrendamiento para un mismo mes, ya que ello causaría un enriquecimiento sin causa en detrimento de su patrimonio, se declara sin lugar tal pedimento y consecuencialmente el pago de intereses de mora, quedando la cantidad consignada en dicho expediente a beneficio del propietario (actor en el presente juicio), conforme lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Como queda declarado improcedente el pago de la suma por concepto de daños y perjuicios y los intereses igualmente peticionados, se tiene que la presente demanda deberá ser declarada con lugar solo en lo que atañe al desalojo y sin lugar en los dos últimos conceptos, por lo que la misma se dictará expresamente como parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE con lugar la demanda que por DESALOJO de inmueble es propuesta por el ciudadano FAJAD JOSE BARH GEORGE, contra la sociedad mercantil U 2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO, C.A., representada por su Presidente, Ciudadano JOSE ANGEL FORNIELES GARCIA, como arrendataria y los ciudadanos JOSE ANGEL FORNIELES GARCIA, JOSE FORNIELES REYES y JUAN GILBERTO GUTIERREZ RINCON como fiadores, todos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el desalojo del inmueble que ha incoado el ciudadano FAJAD JOSE BARH GEORGE, en consecuencia, se condena a los co demandados U 2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO, C.A., representada por su Presidente, Ciudadano JOSE ANGEL FORNIELES GARCIA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.491.222 como arrendataria y ciudadanos JOSE ANGEL FORNIELES GARCIA, JOSE FORNIELES REYES y JUAN GILBERTO GUTIERREZ RINCON, como fiadores, a la entrega de inmueble que ocupa en calidad de arrendataria la sociedad de comercio U 2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO, C.A., inmueble consistente en un (1) local comercial (mezzanina y planta baja), ubicado en el denominado EDIFICIO CRISTAL, ubicado en Barrio Obrero, esquina del Pasaje Acueducto con carrera 21, Nro. 20-95, 10-27 y 10-33, de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual deberá entregar desocupado, en el mismo buen estado de conservación, mantenimiento y limpieza en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos y privados.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR el pago de la suma de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 50.357,oo) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones insolutos demandados.
CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR el pago de los intereses de mora demandados.
QUINTO: Se exonera a la demandada del pago de las costas procesales por no resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez. (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6292.
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