REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: MARTHA VICTORIA VERGARA DE LIBREROS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-84.314.095.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Johan Nadi Contreras Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.244. (f. 9)
PARTE DEMANDADA: JENNIFER ANDREINA NAVARRO DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.501.945.
DEFENSOR AD-LITEM: VÍCTOR MANUEL VARELA DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.982, según nombramiento de fecha 24 de marzo de 2.010.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 5950
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Este Juzgado conoce el presente juicio por Cobro de bolívares intentada por la ciudadana Martha Victoria Vergara de Libreros contra la ciudadana Jennifer Andreina Navarro de Valero, el cual es recibido por distribución en fecha 18 de junio de 2.009.
En fecha treinta (30) de junio de 2.009, es admitida la demanda por el procedimiento breve a objeto de que la demandada compareciera a dar contestación el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. (f. 8)
Al folio 10, mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2.009, el representante legal de la demandante solicita se libre boleta para la intimación de la demandada.
Al folio 11, consta auto de fecha 15 de julio de 2.009, en el que la Juez suplente Bilma Carrillo se avoca al conocimiento de la causa y acuerda librar compulsa de citación.
Al folio 12 consta diligencia de fecha 06 de agosto de 2.009, el representante Judicial de la demandante, indica que consigna los emolumentos para la realización de compulsa y pone a disposición del alguacil los medios necesarios para el traslado y práctica de la citación.
Al folio 21, consta diligencia de fecha 28 de octubre de 2.009, en la que informa que no ha logrado ubicar a la demandada de autos, a pesar de buscarla en reiteradas oportunidades.
Al folio 22, en diligencia de fecha 29 de octubre de 2.009, la representación Judicial de la demandante solicita citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 23, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2.009, el Tribunal acuerda la citación por carteles de la demandada conforme a la indicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 25, la representación judicial de la demandada, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.009, consigna publicación de carteles de citación.
Al folio 29, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2.010, la secretaria del Tribunal informa que fijó cartel de citación a la demandada, en la carrera 8 entre séptima avenida y calle 10, local comercial identificado como “Studios faschion”, en el centro de la ciudad de San Cristóbal.
Al folio 30, en diligencia de fecha 08 de marzo de 2.010, el demandante solicita se nombre defensor ad littem.
Al folio 31, consta auto de fecha 24 de marzo de 2.010, en que el Tribunal nombra como defensor ad littem, al abogado Víctor Manuel Varela Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.982.
Al folio 32, en diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal se informa que ese mismo día se notificó personalmente al abogado Víctor Manuel Varela.
Al folio 34, consta diligencia de fecha 09 de abril de 2.010, en el que el abogado Víctor Manuel Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.982, manifiesta su aceptación al cargo conferido.
Al folio 35, en auto de fecha 12 de abril de 2.010, se disciernen facultades al abogado defensor.
Al folio 36, en diligencia de fecha 12 de abril de 2.010, la representación de la demandante solicita la citación de defensor Judicial.
Al folio 37, mediante auto de fecha 14 de abril de 2.010, el Tribunal acuerda librar boleta de citación del defensor Judicial.
Al folio 39, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2.010, el alguacil del Tribunal indica que citó al defensor judicial.
Consta al folio 40 que en fecha 03 de mayo de 2.010, el defensor Judicial de la demandada procede a dar contestación, tempestivamente, a la demanda de autos.
Al folio 41, la representación de la demandada promueve como pruebas el mérito de las actas que favorecen a su representada, en especial, el contenido de la contestación de demanda.
Consta a su vez al folio 42, que la representación Judicial de la demandante, promueve como prueba el contrato de préstamo.
Las pruebas promovidas por la demandante y por la demandada son admitidas mediante auto de fecha 17 de mayo de 2.010.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DEL ESCRITO LIBELAR
Plantea la demandante que en fecha 08 de octubre de 2.008, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Nro. 48, Tomo 231, celebró contrato de préstamo con la demandada, contrato que contó con el consentimiento y refrendo de su cónyuge YORMAN ENRIQUE VALERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-12.230.663, y que por medio del mismo entregó la suma de Bs. 6.500.oo
Señala que en el referido documento de préstamo, la demandada declaró que el préstamo lo pagaría en el transcurso de dos (2) meses, contados a partir de la autenticación del documento, es decir, el pago de la suma adeudada sería exigible el 08 de diciembre de 2.008, constituyendo garantía real sobre un inmueble de su propiedad consistente en cabaña, ubicada en la calle 10, con carrera 8, centro de San Cristóbal, individualizada con el Nro. 9, según consta de documento autenticado.
Arguye que es el caso que llegado el vencimiento del contrato, la demandada no entregó el dinero objeto del contrato de préstamo, siendo infructuosas las diligencias realizadas para el cobro de la suma de dinero de la cual es acreedora.
Fundamenta su demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil para demandar el pago de la suma de Bs. 6.500,oo; y así mismo las siguientes cantidades Bs. 390,oo por intereses moratorios calculados al 1% mensual desde que se hizo exigible la suma demandada; Bs. 1.900,oo por honorarios profesionales; Bs. 650,oo por gastos de cobranza, calculados en un 10% y Bs. 650,o por concepto de costas procesales calculados en un 10%. Estimando su demanda en la suma de Bs. 10.140,oo
DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
La representación Judicial de la demandada, en tiempo hábil expresa que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada.
Señala que se adhiere a las partes que alegue la accionante y que favorezcan a su representada.
Evidencia este Juzgado que el presente juicio por cobro de Bolívares ha sido interpuesta con fundamento en un contrato de préstamo de dinero debidamente autenticado en fecha 08 de octubre de 2.008, demandándose el cumplimiento de su pago ante el incumplimiento de la demanda en cancelar lo adeudado en la fecha indicada. Circunstancia negada por la representación Judicial de la accionada.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
DE LA DEMANDANTE
Acompañó al libelo de demanda
.- Contrato contentivo de préstamo de dinero. Esta documental se observa debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 08 de octubre de 2.008, bajo el Nro. 48, Tomo 231. Este juzgador le da pleno probatorio como instrumento Público y fundamental de la presente demanda toda vez que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
En el lapso probatorio indica que promueve éste mismo documento. El cual ya resultó analizado y valorado.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
.- Reprodujo el merito favorable de autos, en especial el contenido del escrito de contestación de demanda. Se indica que en cumplimiento a lo establecido en la Ley adjetiva Civil, el Juez en su decisión debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por lo que es de su obligatorio cumplimiento atenerse a lo alegado y probado en autos y al principio de la comunidad de la prueba.
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Igualmente establece la doctrina patria que la prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
Siendo entonces que la parte demandante alega un Cobro de Bolívares y el incumplimiento injustificado por la demandada, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación y el incumplimiento; pero una vez que esta promueve un Contrato de préstamo, el cual ya resultó plenamente valorado por este Tribunal, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última probar el cumplimiento o en su defecto justificar legal o contractualmente el incumplimiento.
De lo expuesto, se concluye que el acreedor sólo tiene que probar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el contrato de préstamo tantas veces mencionado ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.
El Código Civil en sus artículos 1.745 y 1.746 establece lo siguiente:
“Artículo 1.745.- Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.”
“Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley (…) El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.”
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem, y como quiera que la demandada a través de su defensor Judicial no logró demostrar el pago ó la excepción al mismo de la obligación demandada, debe condenarse a la parte demandada a pagar las sumas de dinero a que se comprometió en el contrato civil antes analizado, pero como quiera que en el mismo no se estipularon intereses convencionales, la demandada solo puede ser condenada al pago del interés legal, lo cual para no lesionar así injustamente el patrimonio de la demandante, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde el momento en que la obligación se hizo exigible, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, tomando como base por concepto de interés legal, el establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, esto es el 3% anual. Así se decide.
En relación a los honorarios profesionales y las costas del juicio, debe ser tal pedimento declarado improcedente, toda vez que los honorarios profesionales y las costas de un juicio no pueden ser peticionadas de manera subsidiaria a la acción principal de cobro de Bolívares, y así el cobro de los mismos debe ser declarado autónomamente a través del procedimiento especial de intimación e estimación de honorarios profesionales o costas Judiciales, tal y como fue establecido en sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha El 14 de agosto de 2008 expediente N° 08-273, en el caso Luís Roberto Ponte y otros contra Colgate Palmolive C.A.
Igualmente deberá ser declarado sin lugar el concepto peticionado por la demandante referido a gastos de cobranza, ya que ello no fue pactado en el contrato de préstamo civil, fundamento de la presente demanda. Así se decide.
En razón de que fueron desechados los anteriores pedimentos formulados por la demandante, se tiene que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
III
DISPOSITIVA DEL FALLO
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por MARTHA VICTORIA VERGARA DE LIBREROS contra JENNIFER ANDREINA NAVARRO DE VALERO, suficientemente identificadas en autos.
En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLILVARES (Bs. 6.500,oo) por concepto de capital del préstamo acordado.
SEGUNDO: Al pago del interés legal 3% anual, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por experto contable, calculada desde que la obligación fue exigible hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Se declara sin lugar el pago del monto demandado por intereses moratorios.
CUARTO: Se declara sin lugar el pago demandado por honorarios profesionales y costas judiciales.
QUINTO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de costas procesales por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. N° 5950.
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