REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HUGO LABRADOR AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.755.312, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: MARCO TULIO QUINTERO RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.525 de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA CONTRERAS DUQUE y ALBA CONTRERAS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-1.904.130 y V-4.093.214 de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE N°. 1044-2008

I
NARRATIVA
En fecha, 30 de Octubre de 2008, se recibió escrito de demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, constante todo de CUATRO (04) folios útiles, donde el ciudadano: JOSÉ HUGO LABRADOR AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.755.312, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado MARCO TULIO QUINTERO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.525, domiciliado en Seboruco, Municipio Seboruco del Estado Táchira y hábil, demanda a los ciudadanos JUAN BAUTISTA CONTRERAS DUQUE y ALBA CONTRERAS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-1.904.130 y V-4.093.214 de este domicilio y hábiles, en su condición de hermanos del ciudadano FIDOLO DOMINGO CONTRERAS DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-2.755.811, ya fallecido, domiciliados en la Calle 8 N° 3-32, del Barrio Fátima. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el demandante manifiesta que el ciudadano FIDOLO DOMINGO CONTRERAS DUQUE, fallecido, ya identificado, le vendió según documento Privado en fecha 04 de febrero de 1983 un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Barrio La Veguita de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el mismo tiene un área de extensión de 350 m2 medido y alinderado así: Frente: Mide 10m; Fondo: Mide 10m colinda con el antiguo camino vecinal: Lado Derecho: Mide 35m colinda con Fidolo Domingo Contreras Duque y Lado Izquierdo: Mide 35m y colinda con propiedad de Alejandro Varela, debido a que fueron inútiles las gestiones amigables para convencer a JUAN BAUTISTA CONTRERAS DUQUE y ALBA CONTRERAS DUQUE, demandados en su condición de hermanos del vendedor ya que FIDOLO DOMINGO CONTRERAS DUQUE, ya fallecido, no dejó esposa ni hijos y tampoco viven sus padres, para que reconozcan voluntariamente el contenido y firma del documento objeto de la demanda, es por lo que acude a demandarlos por reconocimiento de documento privado.
En fecha, 30-10-2008, ( flios.05 ) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1044-2008, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a los demandados, ciudadanos: JUAN BAUTISTA CONTRERAS DUQUE y ALBA CONTRERAS DUQUE, ya identificados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de que conste en autos la citación del último de los codemandados a cualquiera de las horas fijadas en la Tablilla para tal efecto, a fin de contestar la demanda. En la misma fecha se libró boletas de Citación.
En fecha 14-11-2008 (flios 6 al 09), se observan diligencias suscritas por el alguacil de este Tribunal mediante la cual manifiesta que cito a los demandados de autos.
En fecha, 21-04-2009 (flio. 11) se observa auto del Tribunal mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la citación de los herederos desconocidos del referido ciudadano por medio de edicto para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados. En fecha, 04-05-2009, (flio. 15) se observa diligencia de la secretaria de este Juzgado mediante la cual manifiesta que fijo edicto ordenado en la puerta del Tribunal. De los flios. 16 al 60 se observan diligencias suscritas por el abogado Marco Quintero, mediante las cuales consigna ejemplares de Diarios los Andes y la Nación donde aparecen publicados los edictos ordenados por el Tribunal. En Fecha, 07-10-2009 (flio. 61) se observa diligencia suscrita por el abogado Marco Quintero, mediante la cual solicita el nombramiento de defensor Ad-litem en la presente causa. En fecha, 08-10-2009 (flio. 62) se observa auto del Tribunal mediante el cual se nombro como defensor Ad-litem en la presente causa al abogado JOSÉ ANDRÉS ZAMBRANO, a quién se ordenó notificar. En fecha, 27-10-2009, (flio. 63) se observa diligencia del alguacil mediante la cual manifiesta que notifico al abogado JOSÉ ANDRÉS ZAMBRANO. En fecha, 29-10-2009 (flio. 66) se observa declaración suscrita por el abogado JOSÉ ANDRÉS ZAMBRANO, mediante la cual manifestó su aceptación al cargo de defensor judicial y juro cumplir fielmente el mismo. En fecha, 08-02-2010, (flio. 67) se observa diligencia suscrita por el alguacil mediante la cual manifiesta que cito al abogado José Andrés Zambrano. En fecha, 03-03-2010, (flio. 69) se observa escrito de contestación de la solicitud presentada por el defensor ad-litem, abogado JOSÉ ANDRÉS ZAMBRANO, mediante el cual manifiesta en su Capitulo Primero: Que el ciudadano FIDOLO DOMINGO CONTRERAS DUQUE, dio en venta a JOSÉ HUGO LABRADOR AVENDAÑO, a través de un instrumento privado un inmueble constituido por un lote de terreno y que el mismo fue redactado por las partes sin la intervención de un funcionario publico que diera fe. Capitulo Segundo: Se fundamenta la pretensión del derecho en los articulo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil en el supuesto normativo del articulo 1364 del Código Civil que es la obligación que tiene aquel de reconocer o negar el documento privado que se le presenta. Capitulo Tercero: Como representante judicial designado por el Tribunal y en defensa de los derechos de sus representados...En conversación con Juan Bautista Contreras Duque y Alba Contreras Duque manifestaron al llamado hecho por orden del juez y por no estar asistidos de abogados no pudieron rendir declaración y luego como consecuencia de una intervención quirúrgica a la señora Alba Contreras, no les fue posible comparecer a la citación y le manifestaron que ellos sabían de la venta del lote de terreno que hizo su hermano fallecido Fidolo Domingo Contreras al señor José Hugo Labrador en el sitio conocido como las Vegas de Rió Grande pero que ellos no podían reconocer en su contenido y firma el mismo porque no estaban enterados de los muchos negocios que tenia su hermano y que no se había podido registrar la venta porque durante el tiempo que duro la búsqueda de los documentos su hermano falleció y anexo en (6) folios útiles documento mediante el cual se observa que el ciudadano Fidolo Domingo Contreras Duque en vida vendió varios lotes de terreno de uno de mayor extensión, supuestamente el mismo inmueble del cual le vendió parte al señor José Hugo Labrador. Capitulo Cuarto: Desconoce el contenido y firma del documento que se anexo como fundamental independientemente de que su contenido sea cierto o erróneo pues adolece de las formalidades que le de fuerza probatoria de documento publico. En fecha, 12-03-2010 (flio. 76) se observa poder otorgado por el ciudadano José Hugo Labrador con el carácter de autos, al abogado Marco Tulio Quintero Rondon, para que lo represente y haga valer sus derechos en el presente juicio. En fecha, 08-04-2010 (flio. 77) se observa auto del Tribunal mediante el cual se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante. En fecha, 12-03-2010 (flio. 78) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual promovió el testimonio de los testigos VÍCTOR HUGO PINTO y SARA MARINA RAMIREZ VARELA. En fecha, 23-03-2010 (flio. 81) se observa escrito complementario de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual promueve la prueba de cotejo a fin de que un experto determine si la firma que aparece al pie del instrumento privado el cual se encuentra en el expediente es autentica con respecto al documento indubitado el cual anexa al presente escrito. En fecha, 13-04-2010 (flio. 86) se observa auto del Tribunal mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva, se fijo fecha para oír a los testigos promovidos y se fijo oportunidad para nombrar a los expertos. En fecha, 15-04-2010 (flio. 87) Se llevo a cabo el nombramiento de los expertos grafotécnicos se nombró como único experto grafotécnico al ciudadano PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO y el mismo manifestó su aceptación al cargo para el cual fue designado. En fecha, 16-04-2010 (flios. 94 al 96) se observa la declaración del ciudadano VÍCTOR HUGO PINTO PULIDO. En fecha, 16-04-2010 ( flios. 97 al 99) se observa declaración de la ciudadana SARA MARINA RAMIREZ VARELA. En fecha, 20-04-2010 (flio. 102) Se observa juramentación del experto grafo técnico y el mismo manifestó cumplir fielmente con los deberes inherentes a su cargo y se le concedió el lapso solicitado para la consignación del informe. En fecha, 27-04-2010, (flio. 103) se observa diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, con el carácter de experto grafotécnico designado por este Juzgado mediante el cual consigna la experticia grafotécnica ordenada por este Tribunal y en la cual en su conclusión manifiesta que las firmas señaladas y descritas en la parte expositiva son autenticas, homologas y corresponden a una misma fuente común de origen, es decir ambas firmas han sido producidas por el ciudadano FIDOLO DOMINGO CONTRERAS DUQUE.

II
MOTIVA

Se inicia el presente debate judicial por demanda por Reconocimiento de Documento Privado, adoptando el Procedimiento Ordinario, a tenor de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual el ciudadano JOSÉ HUGO LABRADOR AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad No. V-2.755.312, asistido por el abogado MARCO TULIO QUINTERO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.525, demanda a los ciudadanos JUAN BAUTISTA CONTRERAS DUQUE y ALBA CONTRERAS DUQUE, titulares de las cédulas de Identidad N° V-1.904.130 y V-4.093.214, en su condición de hermanos del ciudadano FIDOLO DOMINGO CONTRERAS DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-2.755.811, ya fallecido, para que reconozcan el contenido y firma del documento Privado de fecha 04 de febrero de 1983 consistente en la venta de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Barrio La Veguita de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Citados legalmente los demandados; éstos no dieron contestación a la demanda en el lapso legal oportuno. Este Tribunal, por auto de fecha 21-04-2009 (flio. 11), de conformidad con lo dispuesto en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la citación de los herederos desconocidos del referido ciudadano FIDOLO DOMINGO CONTRERAS DUQUE por medio de edicto para que comparezcan por ante este Tribunal a darse por citados.
En fecha 03-03-2010 (flio. 69) se observa escrito de contestación presentado por el defensor ad-litem, abogado JOSÉ ANDRÉS ZAMBRANO, mediante el cual manifiesta: Que el ciudadano FIDOLO DOMINGO CONTRERAS DUQUE, dio en venta a JOSÉ HUGO LABRADOR AVENDAÑO, a través de un instrumento privado un inmueble constituido por un lote de terreno y que el mismo fue redactado por las partes sin la intervención de un funcionario publico que diera fe. Se fundamenta la pretensión del derecho en los articulo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil en el supuesto normativo del articulo 1364 del Código Civil que es la obligación que tiene aquel de reconocer o negar el documento privado que se le presenta. Señala que Como representante judicial designado por el Tribunal y en defensa de los derechos de sus representados, realizo diligencias y en conversación con Juan Bautista Contreras Duque y Alba Contreras Duque manifestaron que como consecuencia de una intervención quirúrgica a la señora Alba Contreras, no les fue posible comparecer a la citación y le manifestaron que ellos sabían de la venta del lote de terreno que hizo su hermano fallecido Fidolo Domingo Contreras al señor José Hugo Labrador en el sitio conocido como las Vegas de Rió Grande pero que ellos no podían reconocer en su contenido y firma el mismo porque no estaban enterados de los muchos negocios que tenia su hermano y que no se había podido registrar la venta porque durante el tiempo que duro la búsqueda de los documentos su hermano falleció y anexo en (6) folios útiles documento mediante el cual se observa que el ciudadano Fidolo Domingo Contreras Duque en vida vendió varios lotes de terreno de uno de mayor extensión, supuestamente el mismo inmueble del cual le vendió parte al señor José Hugo Labrador. Desconoce el contenido y firma del documento que se anexo como fundamental independientemente de que su contenido sea cierto o erróneo pues adolece de las formalidades que le de fuerza probatoria de documento publico.
Tal y como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal entra a analizar tanto los hechos como el derecho en el presente RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1363 y siguientes del Código Civil referidos a los “Instrumentos Privados”, en concordancia con los artículos 444 y siguientes “del Reconocimiento de Instrumentos Privados”, del Código de Procedimiento Civil. Con atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; Argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
En tal sentido, podemos señalar que los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la tacha y al desconocimiento, respectivamente, señalan lo siguiente:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.”.

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”.

En los artículos 1.363, 1364 y 1365 del Código Civil se señala lo siguiente:
Articulo 1.363.- “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Articulo 1.364.-“Aquel contra quién se produce o a quién se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declara que no conocen la firma de su causante”.
Articulo 1.365.- “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
El defensor ad litem, con su escrito de contestación consigno en (6) folios útiles, cursante a los folios 70-75, documento protocolizado mediante el cual se observa que el ciudadano Fidolo Domingo Contreras Duque en vida vendió varios lotes de terreno de uno de mayor extensión. Instrumental que el Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue desconocido, tachado ni impugnado, por lo que se le otorga su más justo valor; quedando demostrada las ventas de varios lotes de terreno de uno de mayor extensión, en los términos allí establecidos, y que se corresponde al inmueble del cual Fidolo Domingo Contreras Duque le vendió parte al señor José Hugo Labrador, y que consta en el documento privado que por el presente procedimiento su reconocimiento se pide.
El demandante promueve las siguientes: 1) Testifícales. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Víctor Hugo Pinto Pulido y Sara Marina Ramírez Varela, plenamente identificados en autos, cursantes a los folios 94-95 y 97-98, respectivamente, fijada la oportunidad para ser evacuadas, estos rindieron sus testimoniales, y que este Juzgador valora de conformidad con los artículos 189 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes son contestes en afirmar que conocen al demandante y al fallecido Fidolo Domingo Contreras Duque; que ellos suscribieron un contrato de compra sobre un lote de terreno del inmueble determinado en autos, que la venta no fue registrada por la muerte del vendedor, y que José Hugo Labrador es el dueño de ese terreno. Así se deja establecido. 2) El Cotejo, cursante a los folios 104-111. La parte actora promovió la prueba de Cotejo, la cual fue evacuada conforme a las normas de la experticia contempladas en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo cual fue fijado día y hora para el nombramiento del experto, quien presento su aceptación y presto el juramento de ley. La cual este Tribunal aprecia y le da su justo valor en atención a lo previsto en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, y 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo eficaz la prueba en cuanto a que se dejo expresa constancia: “…"... CONCLUSIÓN: Las firmas señaladas y descritas en la parte expositiva son autenticas, homologas y corresponde a una misma fuente común de origen, es decir ambas firmas han sido producidas por el ciudadano FIDOLO DOMINGO CONTRERAS DUQUE, titular de la cédula de identidad No. V-2.755.81…”. De ella, se puede constatar, que es la firma del vendedor ciudadano FIDOLO DOMINGO CONTRERAS DUQUE.
En los artículos 1.360 Y 1361 del Código Civil se señala lo siguiente:
Art. 1360:
“ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Art.1361:
“ Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.”
El artículo 1355 del Código Civil nos señala:
“ El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiere como solemnidad del acto.“

Los artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En el caso que nos ocupa, los demandados JUAN BAUTISTA CONTRERAS DUQUE y ALBA CONTRERAS DUQUE, plenamente identificados, en su condición de hermanos del fallecido otorgante del instrumento, debida y legalmente citados no dieron contestación a la demanda, sin embargo, el defensor ad litem, en su escrito de contestación señala que realizo diligencias y en conversación con Juan Bautista Contreras Duque y Alba Contreras Duque le manifestaron que ellos sabían de la venta del lote de terreno que hizo su hermano fallecido Fidolo Domingo Contreras al señor José Hugo Labrador en el sitio conocido como las Vegas de Rio Grande pero que ellos no podían reconocer en su contenido y firma el mismo porque no estaban enterados de los muchos negocios que tenia su hermano y que no se había podido registrar la venta porque durante el tiempo que duro la búsqueda de los documentos su hermano falleció y anexo en (6) folios útiles documentos mediante el cual se observa que el ciudadano Fidolo Domingo Contreras Duque en vida vendió varios lotes de terreno de uno de mayor extensión, supuestamente el mismo inmueble del cual le vendió parte al señor José Hugo Labrador. Tal situación, conlleva a este juzgador, a resolver el asunto debatido en base a la omisión en que incurrieron los demandados al mandato de los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil en cuanto a limitarse los causahabientes o herederos

a declarar que no conocen la firma, o formalmente reconocerlo o negarlo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que para quien Juzga existe un reconocimiento de tal instrumental por parte de ellos, consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a tal conducta omisiva. Así se deja establecido.
En atención a lo anteriormente expuesto, quien Juzga deja establecido que el demandante, acompaño a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda un documento privado de fecha de fecha 04 de febrero de 1983 sobre el inmueble plenamente determinado e identificado en autos, el cual no fue tachado ni desconocido en la oportunidad respectiva, de conformidad con los artículos 1.364 y 1365 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, además de constar en autos el cotejo sobre el referido instrumento, en el cual el experto en su informe, al folio 108, estableció: "... CONCLUSIÓN: Las firmas señaladas y descritas en la parte expositiva son autenticas, homologas y corresponde a una misma fuente común de origen, es decir ambas firmas han sido producidas por el ciudadano FIDOLO DOMINGO CONTRERAS DUQUE, titular de la cédula de identidad No. V-2.755.81…”, en consecuencia, para este Juzgador queda plenamente reconocido el tantas veces referido documento privado. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que al ser declarada por medio de Experticia que la firma de tal instrumental ha sido producida por el ciudadano FIDOLO DOMINGO CONTRERAS DUQUE, titular de la cédula de identidad No. V-2.755.811, y sin existir prueba en contrario, se hace procedente la declaratoria Con Lugar del Reconocimiento del Instrumento Privado de fecha 04 de febrero de 1983, por lo que tal documento debe tenerse como RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, en consecuencia, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma el Documento Privado de fecha 04 DE FEBRERO DE 1983, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ HUGO LABRADOR AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.755.312, y el ciudadano FIDOLO DOMINGO CONTRERAS DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-2.755.811,Consistente en la venta de un lote de terreno ubicado en el Barrio La Veguita de esta Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con un área de extensión de 350 m2 medido y alinderado así: Frente: Mide 10m; Fondo: Mide 10m colinda con el antiguo camino vecinal: Lado Derecho: Mide 35m colinda con Fidolo Domingo Contreras Duque y Lado Izquierdo: Mide 35m y colinda con propiedad de Alejandro Varela, el cual forma parte del de mayor extensión protocolizado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 29 de Octubre de 1979.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. 200° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE






En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas respectivas.


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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
SECRETARIA



Exp. Nº 1044-2008
EEOJ/fanny