REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
SOLICITANTES: MARIA VICTORIA CASTILLO ROSALES, JOSE RAMON CASTILLO ROSALES y MARIA CONSUELO CASTILLO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.227.621, V-5.672.571 y V-5.672.574, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad , abogada en ejercicio , titular de la cédula de identidad V- 5.677.334, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 28.444.-
MOTIVO: Aclaratoria del Contenido de Documentos de Compra Venta a través de la Jurisdicción Voluntaria.
Se inicia el procedimiento por Escrito presentado en fecha 09 de Junio de 2.010, por los ciudadanos MARIA VICTORIA CASTILLO ROSALES, JOSE RAMON CASTILLO ROSALES y MARIA CONSUELO CASTILLO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.227.621, V-5.672.571 y V-5.672.574, de este domicilio y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad V- 5.677.334, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 28.444, en el que exponen:
“Concurrimos ante usted, en nuestro carácter de herederos, tal como consta en 1- Certificado de Liberación No 780-A de fecha 25 de mayo de 1.989, de ANA CELIA ROSALES DE CASTILLO CONOCIDA TAMBIEN COMO ARCELIA ALVIAREZ; la cual se anexa marcada “A” 2- Como herederos de José Hernán Castillo Rosales, tal como consta en Planilla Sucesoral No 266 de fecha 19 de julio de 1.993, con Certificado de Solvencia de Sucesiones No 068598 de fecha 01 de agosto de 1.993 la cual se anexa marcada “B” y Planilla Sucesoral No 267 de fecha 19 de julio de 1.993, con Certificado de Solvencia de Sucesiones No 068600 de fecha 31 de agosto de 1.993 como herederos de CASTILLO PORRAS DOMINGO, la cual se anexa marcada “C” y como herederos de ROSALES JOSE GUILLERMO, según planilla No 0073932, exp 0186/09 la cual se anexa marcada “D”, respetuosamente solicitamos: La Aclaratoria del Contenido de los Documentos de Compra venta a través de la Jurisdicción Voluntaria, inscritos por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No 27, PROTOCOLO I, TOMO 6 de fecha 29 de abril de 1986 y el documento No 103, tomo 2, folios 137-138-230 de fecha 28-02-1978, los cuales se anexa marcado “E” y “F”, de conformidad con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, según los siguientes términos:
LOS HECHOS
1. Nuestra causante ANA CELIA ROSALES DE CASTILLO, adquirió un terreno propio con una casa para habitación, ubicada, en la Aldea San Rafael, antes municipio Táriba, ahora Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Un callejón con Agua; SUR: Con la carretera; ESTE: Con propiedad que es o fue de Ramón Molina Arias y OESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Zambrano, tal como consta en documento bajo el No 27, PROTOCOLO I, TOMO 6 de fecha 29 de abril de 1986. Registro Inmobiliario de los Municipios Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira.
Actualmente es de nuestra propiedad, por herencia tal como consta en: 1- Certificado de Liberación No 780-A de fecha 25 de mayo de 1.989. 2.- Por Planilla Sucesoral No. 266 de fecha 19 de julio de 1.993, con Certificado de Solvencia de Sucesiones No 068598 de fecha 01 de agosto de 1.993; Planilla Sucesoral No. 267 de fecha 19 de julio de 1.993, con Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 068600 de fecha 31 de agosto de 1.993 y planilla No. 0073932, exp. 0186/09 como herederos de: ANA CELIA ROSALES DE CASTILLO CONOCIDA TAMBIEN COMO ARCELIA ALVIARES; JOSE HERNAN CASTILLO ROSALES; CASTILLO PORRAS DOMINGO ANTONIO y ROSALES JOSE GUILLERM.
Es el caso que pactamos una venta del inmueble con la Sociedad Mercantil PROYECTOS EMPRESARIALES DE VENEZUELA C.A. (PROEMVECA)”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No 57, Tomo 8-A de fecha 13 de Junio de 2005, siendo su ultima modificación, inscrita por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 70, Tomo 2-A expediente No 18456, a los fines de construcción viviendas de interés social para la comunidad, pero la misma nos fue negada motivado lo expresado por la REVISORA del Registro Inmobiliario de los Municipios Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira Abogada ELY GUILLEN, los términos siguientes:
“RESULTA QUE EL TITULO POR EL CUAL ADQUIERE ANA CELIA SON DERECHOS Y ACCIONES YA QUE LA PERSONA QUE LE VENDE (JOSE MACEDONIO), NO VENDIO SUS GANANCIALES”, se anexa marcado, marcado “G”.
Esta negativa, implica que no podemos disponer de nuestro derecho de propiedad, el cual hemos ejercido por mas de veinte años, ya que hemos poseído en forma publica, pacifica y sin ningún tipo de perturbación, sobre el mismo y ha sido objeto de transferencia de propiedad a través de las distintas sucesiones, debidamente declaradas ante los entes gubernamentales de los herederos.
Es de hacer notar que el documento que hace mención, la revisora es el documento anterior, es decir, el No. 103, tomo 2, folios 137-138-230 de fecha 28-02-1978, el cual se anexa marcado “E”, por el cual adquirió, el ciudadano EMETERIO RAMON MOLINA, titular de la cédula de identidad V-1.537.907, quien vendió a nuestra causante ANA CELIA ROSALES, al analizar dicho documento se evidencia lo siguiente:
1- La intención de vender la totalidad de un terreno, alinderado de forma especifica, cuando se describe el bien objeto de la venta, así:
“Un lote de terreno propio de aproximadamente 4 ½ Hectáreas de Extensión, ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Táriba, Táriba, Distrito Cárdenas y alinderado asi:..”

El ciudadano JOSE MACEDONIO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 1.525.593, actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijos al expreso en el documento de venta lo siguiente:
“Nosotros: JOSE MACEDONIO ZAMBRANO SANCHEZ con cédula No 1.525.59, vecino, venezolano, mayor de edad, viudo agricultor en mi nombre y en representación de mis hijos: Josefa, Angel Edecio,…. ”

Posteriormente, al expresar la relación de propiedad, se expresa en los términos siguientes:
“ Lo que vendemos es parte de los adquirido por herencia al fallecimiento de Teresa Chacon de Zambrano, esposa que fue del primero y madre de los demás….”
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la intención fue vender un terreno, en ningún momento, parte de las acciones. Ya que en el documento No. 103, no se mencionan que el objeto de la venta sean, solo los derechos de los hijos.
3- Existen otros hechos evidentes realizados por el Registro Público de los Municipios Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira, que apoyan lo expresado, cuando avala y le da el carácter de documento publico a las ventas realizadas por el ciudadano EMETERIO RAMON MOLINA, titular de la cédula de identidad V-1.537.907, como es el caso de las venta realizadas a dos de los colindantes, como son:
3.1 A señor MANUEL ANTONIO ZAMBRANO, por el documento No 26 Tomo 6 de fecha 29 de mayo de 1.986,
3.2 Al colindante RAMON MOLINA ARIAS señor Manuel Antonio Zambrano, por el documento No. 17, Tomo 13, de fecha 07 de marzo de 1.990,
Ambas constan en las notas marginales del documento el No. 103, tomo 2, folios 137-138-230 de fecha 28-02-1978, anexo “H”.
4- Análisis del documento por el cual adquirió nuestra madre ANA CELIA ROSALES DE CASTILLO, inscrito bajo el No. 27, PROTOCOLO I, TOMO 6 de fecha 29 de abril de 1986, en el Registro Público de los Municipios Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira, agregado marcado “F”
4.1 El bien objeto de la venta fue alinderado particularmente, en la forma siguiente:
“un terreno propio con una casa para habitación, ubicada, en la Aldea San Rafael, antes municipio Táriba, ahora Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Un callejón con Agua; SUR: Con la carretera; ESTE: Con propiedad que es o fue de Ramón Molina Arias y OESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Zambrano”.
4.2 En el documento nunca se menciona derechos y acciones.
4.3 La venta nunca ha sido objeto de acciones legales, lo cual se evidencia en las notas marginales del Tomo 6, protocolo I, del segundo trimestre del año 1.986.
PRUEBAS
A los fines, de suplir la deficiencia, se presentaran en el transcurso del juicio las pruebas TESTIMONIALES DE:
1- SANTOS VITO CASTILLO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y con cédula de identidad No. 3.072.704, domiciliado en el Barrio San Pedro, calle 13 No 7-33 del San Cristóbal Estado Táchira.
2- JULIO CESAR SANCHEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y con cédula de identidad No. 5.73.771, domiciliado en Paramito Cordero municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
PRUEBAS ESCRITAS:
Cédulas Catastrales, emitidas por al Alcaldía del Municipio Cárdenas, donde se reconoce como dueños del terreno a la SUCESION CASTILLO.
FUNDAMENTO LEGAL
La acción incoada se fundamenta en el artículo 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, los cuales remiten el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, en concordancia con el articulo 12 ejusdem, el cual faculta a los jueces a interpretar los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces tendrán al propósito de la intensión de las partes, teniendo como norte las exigencias dela Ley, de la verdad y de la buena fe. El articulo 2 y 82 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, referentes a los Derechos Sociales, que le dan al Estado la obligación de proteger a los débiles, a tutelar los intereses amparados por la Constitución, a través de los tribunales, dando prioridad a las familias y garantizará los medio para estas especialmente la de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales de la obtención de vivienda.
PETITORIO
En virtud de las razones de hechos expuestas en la relación de los hechos y dado el interés legitimo y actual que NOS ASISTE EN DARLE CERTEZA Y CLARIDAD A LOS DOCUMENTOS: No. 103, tomo 2, folios 137- 138- de fecha 28-02-1978 y consecuentemente, el inscrito bajo el No 27, PROTOCOLO I, TOMO 6 de fecha 29 de abril de 1986, el cual le otorga la propiedad a nuestra causante, ambos registrados en el Registro Público de los Municipios Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira., ocurro a su competente autoridad para solicitar del tribunal:
Al dictar la resolución de aclaratoria se determine, lo siguiente:
PRIMERO: La intención del ciudadano JOSE MACEDONIO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 1.525.593, en el documento el No 103, tomo 2, folios 137-138-230 de fecha 28-02-1978, fue vender, un Lote de terreno Propio de aproximadamente 41/2 hectáreas de Extensión, con cultivos de frutos menores, ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Táriba Distrito Cárdenas y alinderado, como lo hizo. Ya que vendió, sus derechos como heredero y sus gananciales como cónyuge de Teresa Chacón de Zambrano, al ciudadano EMETERIO RAMON MOLINA.
SEGUNDO: El ciudadano: EMETERIO RAMON MOLINA, titular de la cédula de identidad V-1.537.907, era propietario de un terreno ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Táriba Distrito Cárdenas y alinderado específicamente, de acuerdo a lo expresado en el documento el No 103, tomo 2, folios 137-138-230 de fecha 28-02-1978 y este a su vez podía vender lotes de terrenos ya que era el propietario de la totalidad del terreno ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Táriba Distrito Cárdenas.
TERCERO: Los herederos de los causantes ANA CELIA ROSALES DE CASTILLO CONOCIDA TAMBIEN COMO ARCELIA ALVIARES; JOSE HERNAN CASTILLO ROSALES; CASTILLO PORRAS DOMINGO ANTONIO y ROSALES JOSE GUILLERMO, son propietarios de un terreno propio con una casa para habitación, ubicada, en la Aldea San Rafael, antes Municipio Táriba, ahora Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Un callejón con Agua; SUR: Con la carretera; ESTE: Con propiedad que es o fue de Ramón Molina Arias y OESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Zambrano, tal como consta en documento bajo el No 27, PROTOCOLO I, TOMO 6 de fecha 29 de abril de 1986. Registro Inmobiliario de los Municipios Guásimos, Cárdenas y Andrés Bello del Estado Táchira.
Motivado a que las solicitantes manifiestan no saber firman: por la ciudadana: 1- MARIA VICTORIA CASTILLO ROSALES, antes identificada, lo hace a su ruego NEIDY CAROLINA VETANCOURT JUSTO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y con cédula de identidad No. 16.327.557 y hábil y CESAR JOSE PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y con cédula de identidad No. 18.772.000 y hábil; 2- Por JOSE RAMON CASTILLO ROSALES, con cédula de identidad No. 5.672.571, lo hace a su ruego: PEDRO SANCHEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y con cédula de identidad No. 5.661.350 y hábil e IRIS ZULEIMA SANCHEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y con cédula de identidad No. 14.418.735 y hábil ; y 3-por MARIA CONSUELO CASTILLO DE SANCHEZ, lo hace lo hace a su ruego DIANA CAROLINA SANCHEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y con cédula de identidad No. 17.207.372 y hábil. MARIA RAQUEL SANCHEZ DE TORRES venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y con cédula de identidad No. V-5.688.938 y hábil….”.-

En fecha 15 de Junio de 2.010, se admite la Solicitud y se ordena citar a los ciudadanos SANTOS VITO CASTILLO NAVARRO y JULIO CESAR SANCHEZ PEÑALOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.072.704 y V-5.73.771.-
En fecha 22 de Junio de 2.010, comparece el ciudadano SANTOS VITO CASTILLO NAVARRO, asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO MEDINA VIVAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.222.250 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.346, y se da por citado.-
En fecha 22 de Junio de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ PEÑALOZA.-
En fecha 28 de Junio de 2.010, comparecen los ciudadanos SANTOS VITO CASTILLO NAVARRO y JULIO CESAR SANCHEZ PEÑALOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.072.704 y V-5.73.771, a rendir su declaración.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que lo que pretenden los solicitantes es la aclaratoria e interpretación de los siguientes documentos: 1. No. 103, Tomo 2, folios 137-138-230 de fecha 28 de Febrero de 1.978, Protocolo Primero, y 2. No. 27, Protocolo Primero, Tomo 6 de fecha 29 de Abril de 1.986, ambos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, actualmente, Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, motivado a que pactaron la venta del inmueble con la Sociedad Mercantil PROYECTOS EMPRESARIALES DE VENEZUELA C.A. (PROEMVECA)”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No 57, Tomo 8-A de fecha 13 de Junio de 2005, siendo su ultima modificación, inscrita por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 70, Tomo 2-A expediente No 18456, a los fines de la construcción viviendas de interés social para la comunidad, pero que la misma les fue negada debido a lo expresado por la REVISORA del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, Abogada ELY GUILLEN, en los términos siguientes:
“RESULTA QUE EL TITULO POR EL CUAL ADQUIERE ANA CELIA SON DERECHOS Y ACCIONES YA QUE LA PERSONA QUE LE VENDE (JOSE MACEDONIO), NO VENDIO SUS GANANCIALES”; que esa negativa, implica que no pueden disponer de su derecho de propiedad, el cual han ejercido por mas de veinte años, ya que han poseído en forma pública, pacífica y sin ningún tipo de perturbación, el mismo y ha sido objeto de transferencia de propiedad a través de las distintas sucesiones, debidamente declaradas ante los entes gubernamentales de los herederos, y que es de hacer notar que el documento que hace mención, la revisora es el documento anterior, es decir, el No. 103, tomo 2, folios 137-138-230 de fecha 28-02-1978, por el cual adquirió, el ciudadano EMETERIO RAMON MOLINA, titular de la cédula de identidad No.V-1.537.907, quien vendió a su causante ANA CELIA ROSALES.-

Como prueba de sus alegatos los solicitantes consignan fotocopia certificada del documento No. 103, Tomo 2, folios 137-138-230 de fecha 28 de Febrero de 1.978, Protocolo Primero, fotocopia simple del documento No.27, Protocolo Primero, Tomo 6 de fecha 29 de Abril de 1.986, ambos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, actualmente, Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; Cédulas Catastrales emitidas por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; Planillas Sucesorales o Certificados de Liberación de los causantes ANA CELIA ROSALES DE CASTILLO, conocida como ARCELIA ALVIARES; JOSE HERNAN CASTILLO ROSALES; DOMINGO ANTONIO CASTILLO PORRAS y JOSE GUILLERMO ROSALES, signadas con los números 780-A; 266-N; 267-N; y Formulario de Autoliquidación No.0073932, de fechas 25 de Mayo de 1.999; 14 de Febrero de 1.993; 19 de Julio de 1.993, respectivamente; así como testimonial de los ciudadanos SANTOS VITO CASTILLO NAVARRO y JULIO CESAR SANCHEZ PEÑALOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.072.704 y V-5.73.771, y fotocopia simple de los documentos registrados en la misma Oficina de Registro Público bajo el No.17, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 17 de Marzo de 1.994, y No.26, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 29 de Abril de 1.986.-

Ahora bien, este Juzgado de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procede a analizar los documentos cuya interpretación se pide, sobre la base del contenido de los mismos y de las pruebas promovidas, así:
A) Documento No. 103, Tomo 2, folios 137-138-230 de fecha 28 de Febrero de 1.978, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, actualmente, Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en el cual se lee: “…“Nosotros: JOSE MACEDONIO ZAMBRANO SANCHEZ, con cédula No 1.525.59, vecino, venezolano, mayor de edad, viudo, agricultor y hábil, en mi nombre y representación de mis menores hijos: Josefa, Angel Edecio, Gerardo, María Elena, Rigoberto, Lina Rosa, Carmen María, Rafael, Vicente, Joaquín, José Luis y Gladys Consuelo y Fernando Zambrano Chacón, según autorización judicial expedida por el Juzgado del Distrito Cárdenas, con fecha 28 de Junio de 1.977; Ana Haydee Zambrano Chacón, Carlos Julio Zambrano Chacón y José Antonio Zambrano Chacón, ….; declaramos: damos en venta real y efectiva a Emeterio Ramón Molina Arias, con cédula No.1537907, casado, agricultor y hábil, un lote de terreno propio de aproximadamente 4 1/2 Héctareas de Extensión, con cultivos de frutos menores, ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas y alinderado así: Saliente: Con la Sucesión de Pablo Antonio Rojas, antes de Saturna Contreras de Castillo, divide mojones de piedra y matas de fique; Poniente: Con Antonio Castillo, antes Pascasio Rosales y Procedes Rosales, divide mojones de piedra; Norte: Sucesión de Pascual Quevedo, antes predio de Mauricio Cánchica, divide un callejón seco; Sur: Camino carretero. Lo que vendemos es parte de lo adquirido por herencia al fallecimiento de Teresa Chacón de Zambrano, esposa que fue del primero y madre de los demás como se ve de la Planilla Sucesoral No.46117 de fecha 20 de Diciembre de 1.974, y es todo lo del numeral 5to de la citada planilla ”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Evidenciándose de la redacción de dicho documento que los Vendedores lo que venden al ciudadano EMETERIO RAMON MOLINA ARIAS, es un lote de terreno propio, claramente determinado por su situación, medidas y linderos, por lo que mal puede interpretarse que se trata de una venta de derechos y acciones, ya que por ninguna parte del documento se lee que la venta fue de derechos y acciones, de donde se concluye que el cónyuge JOSE MACEDONIO ZAMBRANO SANCHEZ, vendió a EMETERIO RAMON MOLINA ARIAS, tanto sus gananciales como la parte que adquirió por herencia de su esposa TERESA CHACON DE ZAMBRANO, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos. Así se decide.-

B) Documento No.27, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 29 de Abril de 1.986, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, actualmente, Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en el cual se lee: “Yo: EMETERIO RAMON MOLINA ARIAS, venezolano, con Cédula No.1.537.907, agricultor, mayor de edad, de este domicilio y hábil, declaro: “He vendido a: ANA CELIA ROSALES, venezolana, con Cédula No.5.672.579, de oficios del hogar, mayor de edad, de este domicilio y hábil, un lote de terreno propio ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, sobre el cual hay construida una casa para habitación hecha a expensas de Ana Celia Rosales, ya identificada, y alinderado así: NORTE: Un Callejón con agua, SUR: Con la carretera; ESTE: Ramón Molina Arias, y OESTE: Manuel Zambrano….Vendo parte de lo adquirido en documento registrado bajo el No.103, Folios 137 y 138, Protocolo I, Tomo II, de fecha 28 de Febrero de 1.978…”.-

Evidenciándose del texto de dicho documento que el ciudadano EMETERIO RAMON MOLINA ARIAS, vendió a ANA CELIA ROSALES, fue un lote de terreno propio, claramente determinado por su situación y linderos en el mencionado documento, y no derechos y acciones, siendo parte de lo adquirido por el documento registrado bajo el No.103, Folios 137 y 138, Protocolo I, Tomo II, de fecha 28 de Febrero de 1.978, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, actualmente, Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Así se decide.-

La declaración de los ciudadanos SANTOS VITO CASTILLO NAVARRO y JULIO CESAR SANCHEZ PEÑALOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.072.704 y V-5.73.771, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para ayudar a demostrar junto con los documentos de propiedad analizados anteriormente que los ciudadanos EMETERIO RAMON MOLINA ARIAS y ANA CELIA ROSALES, eran los propietarios de un lote de terreno propio ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, alinderado así: NORTE: Un Callejón con agua, SUR: Con la carretera; ESTE: Ramón Molina Arias, y OESTE: Manuel Zambrano. Así se decide.-

La documentación consignada con la solicitud se valora de la siguiente manera:
a) Cédula Catastral emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 23 de Noviembre de 2.009: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar los linderos y medidas que actualmente según dicha Cédula Catastral tiene el lote de terreno propiedad de la Sucesión de CASTILLO PORRAS DOMINGO ANTONIO. Así se decide.-
b) Planillas Sucesorales o Certificados de Liberación de los causantes ANA CELIA ROSALES DE CASTILLO, conocida como ARCELIA ALVIARES; JOSE HERNAN CASTILLO ROSALES; DOMINGO ANTONIO CASTILLO PORRAS y JOSE GUILLERMO ROSALES, signadas con los números 780-A; 266-N; 267-N; y Formulario de Autoliquidación No.0073932, de fechas 25 de Mayo de 1.999; 14 de Febrero de 1.993; 19 de Julio de 1.993, respectivamente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que los herederos de los causantes ANA CELIA ROSALES DE CASTILLO, conocida también como ARCELIA ALVIARES; JOSE HERNAN CASTILLO ROSALES; DOMINGO ANTONIO CASTILLO PORRAS y JOSE GUILLERMO ROSALES, son los propietarios del lote de terreno propio ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, alinderado así: NORTE: Un Callejón con agua, SUR: Con la carretera; ESTE: Ramón Molina Arias, y OESTE: Manuel Zambrano. Así se decide.-
Fotocopia simple de los documentos registrados en la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fechas 07 de Marzo de 1.990 y 29 de Abril de 1.986, bajo los Nos.17 y 26, Tomo 13 y 6, Protocolo Primero, respectivamente, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que el ciudadano EMETERIO RAMON MOLINA ARIAS, vendió a los ciudadanos LINA DEL CARMEN MOLINA RIVAS y a MANUEL ANTONIO ZAMBRANO, un lote de terreno propio, siendo parte de lo que adquirió por documento registrado bajo el No.103, Folios 137 y 138, Protocolo I, Tomo II, de fecha 28 de Febrero de 1.978, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, actualmente, Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de donde se evidencia igualmente que EMETERIO RAMON MOLINA ARIAS, compró a MACEDONIO ZAMBRANO ZANCHEZ, lote de terrero, y no derechos y acciones. Así se decide.-

En este sentido, de todo lo anteriormente expuesto, probado y debidamente analizado, este Juzgado considera que el ciudadano JOSE MACEDONIO ZAMBRANO SANCHEZ, vendió a EMETERIO RAMON MOLINA ARIAS, tanto sus gananciales como la parte que adquirió por herencia de su esposa TERESA CHACON DE ZAMBRANO, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, vendiendo por tanto un lote de terreno propio y no derechos y acciones; y a su vez, que el ciudadano EMETERIO RAMON MOLINA ARIAS, vendió a la ciudadana ANA CELIA ROSALES, un lote de terreno propio, y no derechos y acciones. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Solicitud de Aclaratoria del Contenido de Documentos de Compra Venta a través de la Jurisdicción Voluntaria, formulada por los ciudadanos MARIA VICTORIA CASTILLO ROSALES, JOSE RAMON CASTILLO ROSALES y MARIA CONSUELO CASTILLO DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.227.621, V-5.672.571 y V-5.672.574, de este domicilio y hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio GAUDYS GICELA RUEDA MEDINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad V- 5.677.334, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 28.444, y en consecuencia, INTERPRETA Y DECIDE :

1.- Que la intención del ciudadano JOSE MACEDONIO ZAMBRANO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 1.525.593, en el documento el No. 103, Tomo 2, folios 137-138-230, Protocolo Primero, de fecha 28 de Febrero de 1.978, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, actualmente, Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, fue la de vender, un Lote de terreno Propio de aproximadamente 4 y 1/2 hectáreas de Extensión, con cultivos de frutos menores, ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, como efectivamente lo hizo y consta en dicho documento, ya que vendió al ciudadano EMETERIO RAMON MOLINA, tanto sus gananciales como la parte que adquirió por herencia de su esposa TERESA CHACON DE ZAMBRANO, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos.-
2.- Que el ciudadano EMETERIO RAMON MOLINA, titular de la cédula de identidad V-1.537.907, era propietario de un lote de terreno propio que de acuerdo a lo expresado en el documento el No. 103, Tomo 2, folios 137-138-230, de fecha 28-02-1978, tiene un área de aproximadamente 4 1/2 Héctareas de Extensión, con cultivos de frutos menores, ubicado en la Aldea San Rafael, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, y alinderado así: Saliente: Con la Sucesión de Pablo Antonio Rojas, antes de Saturna Contreras de Castillo, divide mojones de piedra y matas de fique; Poniente: Con Antonio Castillo, antes Pascasio Rosales y Procedes Rosales, divide mojones de piedra; Norte: Sucesión de Pascual Quevedo, antes predio de Mauricio Cánchica, divide un callejón seco; Sur: Camino carretero; y que éste a su vez podía vender lotes de terrenos ya que era el propietario de la totalidad del mencionado lote de terreno.-
3.- Que los herederos de los causantes ANA CELIA ROSALES DE CASTILLO CONOCIDA TAMBIEN COMO ARCELIA ALVIARES; JOSE HERNAN CASTILLO ROSALES; CASTILLO PORRAS DOMINGO ANTONIO y ROSALES JOSE GUILLERMO, son los propietarios de un terreno propio con una casa para habitación, ubicado, en la Aldea San Rafael, antes Municipio Táriba, ahora Municipio Cárdenas del Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Un callejón con Agua; SUR: Con la carretera; ESTE: Con propiedad que es o fue de Ramón Molina Arias y OESTE: Con propiedad que es o fue de Manuel Zambrano, adquirido por su causante ANA CELIA ROSALES, según documento registrado bajo el No. 27, PROTOCOLO I, TOMO 6, de fecha 29 de abril de 1.986, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, actualmente, Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Catorce de Julio de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4907-2010 que por Solicitud de Aclaratoria del Contenido de Documentos de Compra Venta a través de la Jurisdicción Voluntaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Catorce de Julio de Dos Mil Diez.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado