REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: NOE BECERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.659.545, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.156.127 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.115.934.-
PARTE DEMANDADA: ROBIN ALXIES PARADA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.659.545, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2.009, por el ciudadano NOE BECERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.659.545, de este domicilio y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.156.127 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.115.934, y entre otras cosas expone: Que el ciudadano NOE BECERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.659.545, celebró Contrato de Arrendamiento Escrito y a tiempo determinado en el mes de Septiembre de 1.999, que posteriormente celebró nuevo contrato el 20 de Febrero de 2.000, con el ciudadano ROBIN ALXIES PARADA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.659.545, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento privado que anexa, cuyo objeto recae sobre un inmueble donde él es copropietario, según consta de declaración sucesoral de fecha 21 de Agosto de 2.007, consistente en una casa para habitación ubicada en Alto de Caneyes, pasando la Alcabala, primera entrada a mano derecha, casa sin número, Copa de Oro, El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira; que de los contratos celebrados se desprende que su persona actuaba con el carácter de arrendador del inmueble; que el último contrato es de fecha 28 de Febrero de 2.00, por el lapso de seis meses, los cuales se vencieron el 09 de Septiembre de 2.000, que expirado el tiempo fijado no se celebró nuevo contrato, y el arrendatario continuó en la posesión, razón por la que la vía idónea para demandar es el Desalojo; que el cánon de arrendamiento debía ser pagado los primeros 15 días de cada mes, dinero que entregaba a su difunta madre FELICITA GARCIA DE BECERRA; que al fallecimiento de su madre el arrendatario comenzó a pagarle el cánon de arrendamiento a través de depósitos bancarios y luego en dinero en efectivo y él le entregaba un recibo, cánon que pagaba no en la fecha que se había pautado que era los primeros 15 días de cada mes, sino que lo hacía finalizando el mes; que en vista del incumplimiento decidió que era necesario que resolvieran ese problema a través de la Prefectura, donde el 24 de Marzo de 2.008, llegaron a un acuerdo donde las mensualidades las iba a pagar los 24 de cada mes, acuerdo que el arrendatario no cumplió y siguió pagando el cánon cuando él quería, habiendo solo pagado los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, y que desde esa fecha en adelante el arrendatario más nunca volvió a pagar el cánon de arrendamiento; que en el mes de Enero de 2.009, el ciudadano ROBIN ALXIES PARADA CHACON, comenzó a incumplir de nuevo con uno de sus deberes como arrendatario, el cual consiste en el incumplimiento del cánon, teniendo hasta la fecha de la presente demanda nueve mensualidades vencidas y no pagadas; que pese los múltiples pedimentos extrajudiciales n ha sido posible su cumplimiento, y menos aún el desalojo del inmueble; que por lo tanto el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009, cada un por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), los cuales suman la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00), vencidos y no pagados de forma injustificad e irresponsable; que fundamenta la demanda en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en virtud de lo antes expuesto acude para demandar como en efecto demanda por DESALOJO al ciudadano ROBIN ALXIES PARADA CHACON, en su carácter de arrendatario para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva y consecuencialmente se decrete el Desalojo del inmueble y en efecto a ello la desocupación y entrega del inmueble; Segundo: Pagar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00) por concepto de cánones vencidos y no pagados como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento: y Tercero: Que el arrendatario para el momento de la desocupación y entrega del inmueble lo deje en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento tal como lo recibió.-
En fecha 21 de Octubre de 2.009, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 11 de Febrero de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Citación de la Parte Demandada por cuanto no lo pudo localizar.-
En fecha 22 de Febrero de 2.010, se acuerda que la citación sea practicada por carteles.-
En fecha 11 de Marzo de 2.010, la Apoderada Judicial del demandante consigna la publicación de los carteles ordenados.-
En fecha 24 de Marzo de 2.010, la Secretaria hace constar que fijó el cartel ordenado.-
En fecha 20 de Abril de 2.010, la Apoderada Judicial del demandante Alicia se le nombre Defensor Ad Litem al demandado.-
En fecha 26 de Abril de 2.010, se designa como Defensor Ad Litem de la parte Demandada al Abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-
En fecha 17 de Mayo de 2.010, el Alguacil de este Despacho informa que notificó al Defensor Ad Litem Designado.-
En fecha 19 de Mayo de 2.010, comparece el Abogado YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301, acepta el cargo de Defensor Ad Litem del demandado y presta el Juramento de Ley.-
En fecha 14 de Junio de 2.010, el Alguacil de este Despacho informa que citó al Defensor Ad Litem designado.-
En fecha 16 de Junio de 2.010, el Defensor Ad Litem de la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda y entre otras cosas expone: Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda interpuesta en contra de su defendido, lo hace en los siguientes términos: Primero: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda en referencia por temeraria, infundada y malintencionada; Segundo: Que rechaza los alegatos de que su representado adeuda o ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos en el libelo de demanda desde el mes de Enero de 2.009, sobre el inmueble ubicado en Alto de caneyes, pasando la Alcabala, primera entrada a mano derecha, casa sin número, Copa de Oro, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira; Tercero: Que rechaza que deba cantidad alguna por cánon de arrendamiento ya que el libelo no indica cuanto es el monto mensual que su representado ha dejado de pagar; Cuarto: Que rechaza el procedimiento de Desalojo intentado, ya que el Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble ubicado en Alto de caneyes, pasando la Alcabala, primera entrada a mano derecha, casa sin número, Copa de Oro, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, es a Tiempo Determinado; que por no tener conocimiento de los recibos de pago de su representado, presentará previa ubicación del demandado en su domicilio, los recibos que corroboran la solvencia de su representado; y que solicita que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido y tomado en consideración a fin de que el Tribunal declare Sin Lugar por improcedente y mal fundamentada la demanda con la respectiva condenatoria en costas.-
En fechas 28 de Junio y primero de Julio de 2.010, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 06 de Julio de 2.010, el Defensor Ad Litem de la Parte Demandada promueve Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo anteriormente narrado se observa que la Parte Demandante persigue el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano ROBIN ALXIES PARADA CHACON, consistente en una casa para habitación, ubicada en Alto de caneyes, pasando la Alcabala, primera entrada a mano derecha, casa sin número, Copa de Oro, Aldea El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira, debido según él a la falta de pago de nueve (09) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009, cada un por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), los cuales suman la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00), alegando igualmente que el contrato de arrendamiento inicialmente era a tiempo determinado, pero que una vez vencido el último contrato, el arrendatario siguió ocupando el inmueble, por lo que se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que considera procedente demandar el desalojo por las razones expuestas.
Por su parte el Defensor Ad Litem del demandado alega que su representado no debe los cánones de arrendamiento reclamados.-
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por ambas Partes, así:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
• Original de los dos contratos de arrendamiento privados firmados el 10 de Septiembre de 1.999 y el 20 de Febrero de 2.000: Los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que el contrato era a tiempo determinado y que la relación arrendaticia comenzó a partir del 09 de Septiembre de 1.999. Así se decide.-
• Fotocopia simple de la Declaración Sucesoral de fecha 21 de Agosto de 2.007, de FELICITA GARCIA DE BECERRA: se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el arrendador es copropietario del inmueble arrendado. Así se decide.-
• Recibos de pago de los cánones de arrendamiento emitidos por el Arrendador: Se desestiman por cuanto carecen de la firma del arrendatario. Así se decide.-
• Recibo de luz emitido por CADAFE a nombre de NOE BECERRA GARCIA: Se valora como tarja, y sirve para demostrar que el servicio de luz eléctrica del inmueble arrendado está a nombre del arrendador. Así se decide.-
• Testimonial del ciudadano JOSE CARRILLO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.741.857: Se desestima por cuanto no compareció a rendir declaración. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
• Mérito favorable de los autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin indicar a que Acta o Actas Procesales se refiere. Así se decide.-
• Mérito favorable del libelo de demanda: Se desestima por cuanto el libelo de demanda no constituye en si mismo ningún medio de prueba. Así se decide.-
Ahora bien, de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas Partes ha quedado suficientemente demostrado:
1.- Que el Contrato de Arrendamiento se celebró a tiempo determinado por el lapso de seis meses, a partir del 09 de Septiembre de 2.009 hasta el 09 de Marzo de 2.000.
2.- Que el Contrato de Arrendamiento fue prorrogado por el lapso de seis meses a partir del 09 de Marzo de 2.000 hasta el 09 de Septiembre de 2.000. Así se decide.-
En consecuencia, por cuanto no consta en autos que el Contrato de Arrendamiento se hubiese prorrogado de nuevo, es por lo que a partir del vencimiento de su última prórroga comenzó a transcurrir la Prórroga Legal de seis meses, de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habida cuenta de que la relación arrendaticia tuvo una duración de un año, desde el 09 de Septiembre de 1.999 hasta el 09 de Septiembre de 2.000, comenzando la Prórroga Legal desde el 10 de Septiembre de 2.000 hasta el 10 de Marzo de 2.001. De allí en adelante, en virtud de que el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo el cánon de arrendamiento, el Contrato de Arrendamiento se convirtió en un Contrato a Tiempo Indeterminado. Así se decide.-
3.- Que el Contrato de Arrendamiento se encuentra totalmente vencido, tanto en su término, como en su Prórroga Legal.
Así las cosas, de las Actas Procesales se observa que no consta en ellas ningún elemento probatorio para demostrar que el demandado haya pagado los cánones de arrendamiento reclamados por el demandante, razón por la que este Tribunal considera que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y por tanto, forzoso es declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano NOE BECERRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.659.545, de este domicilio y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.156.127 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.115.934, contra el ciudadano ROBIN ALXIES PARADA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.659.545, domiciliado en Cordero, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar el inmueble arrendado en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento como lo recibió, consistente en una casa para habitación ubicada en Alto de Caneyes, pasando la Alcabala, primera entrada a mano derecha, casa sin número, Copa de Oro, El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009, cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), los cuales suman la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.350,00) como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiuno de Julio de Dos Mil Diez. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5477-2.009 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiuno de Julio de Dos Mil Diez.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado