REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: MIREILLI ROSSELLINY ESTEVES CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.133, domiciliada en: La Urbanización Centenario, calle 1, casa No. 05-90, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: NORMAN ALEXIS ORTEGA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.330, domiciliado en: Residencia Los Profesores, casa No. 15, San Joaquín, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N° 598
PARTE NARRATIVA
La presente causa se inicia por solicitud de Obligación de Manutención efectuada en fecha 20 de MAYO de 2010 efectuada por la ciudadana: MIREILLI ROSSELLINY ESTEVES CRUZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-15.503.133 (folio 96) quien expuso: “Pido aumento de la pensión, la cual está actualmente en bolívares 150,00 a (Bs. 300,00) y también pido que cumpla con la niña en los gastos como ropa, zapatos y útiles personales y otros gastos”
Al folio 105 cursa diligencia del Alguacil donde consta la practica de la citación del ciudadano: NORMAN ALEXIS ORTEGA LOZANO. Folio 106
Al folio 107 cursa diligencia del Alguacil donde consta la practica de la notificación del FISCAL DECIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO. Folio 108
Al folio 109 cursa Acto Conciliatorio efectuado con la apoderada judicial de la parte demandada la abogada YSLEY GALVIZ, quien se encuentra facultada para darse por citada en el proceso y no habiéndose presentado la parte demandante se dio inicio al acto. Seguidamente la referida representante, expuso: Por mandato expreso de mí representado, quien manifestó no esta de acuerdo con el aumento de la Obligación solicitada por la demandante, y respecto a los demás beneficios opina que la empresa debe tener el acta de nacimiento de la niña para que los mismos puedan hacerse posibles, pero la madre no la a presentado.
Así mismo se continúe el procedimiento de aumento hasta la sentencia definitiva, ya que le corresponde a mi hijo por estar establecido en la Lopna ya que tiene tres años sin el aumento y de todos es conocido del alza de los precios de todo y que el sueldo de el es de (Bs. 2.183,00) y le exijo al Tribunal el aumento sin tomar en cuenta los tiques y demás beneficios correspondientes”.
Del folio 111 al 112 corre escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada quien expuso:
I
Promuevo el merito favorable de las actas procesales en todo cuanto beneficien a mi mandante, especialmente el contenido de partida de nacimiento de la niña VALENTINA ROSELIN ESTEVES CRUZ.
II
Documentales
A los fines de dejar constancia de mi carga familiar, presento para su valoración los siguientes documentos, los cuales prueban que soy casado y que tengo dos hijos que me generan gastos: Presento marcada “A” acta de matrimonio, con lo cual se prueba que tengo un hogar que mantener, y marcadas “B y C” actas de nacimiento de mis dos hijos. Marcada “D” constancia de pago de mensualidad que pago en colegio de mi hijo.
Ciudadana Juez le solicito valore dos recibos debidamente firmados por la tía de la niña de fecha 29/12/2009, el primero, anexo marcado “E” y segundo de fecha 15/09/2009, anexo marcado “F”, en los cuales prueba mi colaboración con gastos de útiles escolares de la niña y gastos de Diciembre. Folios 113 al 125
VALORACION PROBATORIA.
Se concede valor probatorio de conformidad con el principio de comunidad de la prueba mediante el cual, las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que la haya aportado y a quien beneficie; a las actas que comprenden la presente acción, por cuanto ellas en su conjunto prueban que la niña beneficiaría (ROSSELLY VALENTINA) es hija del obligado alimentario, aún cuando del acta de nacimiento N° 219 de la niña en cuestión, no aparece expresamente tal vínculo. En efecto, el parentesco entre el obligado, ciudadano YORMAN ALEXIS ORTEGA LOZANO, titular de la CI. N° V- 11.690.330 y la niña beneficiaria se evidencia de todas las actas que conforman el presente expediente, apuntándose de esta manera hacia lo establecido en el literal b) del artículo 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños (as) y Adolescentes, por lo que resulta irrelevante a los efectos del establecimiento y fijación del aumento solicitado por la madre; el hecho de que la niña beneficiaría no porte el apellido del padre, en consecuencia, no se desprende ningún mérito favorable para el obligado, como lo promovió su apoderada del referido obligado Y ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la fijación del aumento, que se fijará en salarios mínimos y debe preverse el ajuste en forma automático y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados (necesidad del niño y la capacidad económica del obligado) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.
Como puede, la Ley prevé el ajuste automático y proporcional del monto de la pensión en virtud del galopante proceso inflacionario mundial y a ello no escapa nuestro país que igualmente se ha visto afectado por el mencionado fenómeno. Por tal motivo el aumento solicitado en criterio de esta juzgadora se encuentra ajustada al derecho y a la justicia y ASI SE DECIDE.
Se concede valor probatorio a las actas de nacimiento N° 494 Y N° 147 perteneciente a los niños MEIBY GERALDINE y HOROLD LEANDRO (folios 114 y 115) las cuales evidencian la paternidad del obligado con estos niños, los cuales también tienen derecho a ser atendidos con el mismo ingreso del padre, por tanto se considera prudente, aplicar en el presente caso el aumento por los índices del banco central, lo cual procede a realizar seguidamente así:
1°- Se observa que la fecha de publicación de la sentencia anterior que fijó el monto anterior, Fue el día 21 de Mayo de 2007 y que el IPC vigente para esa fecha fue por el monto de 86,46.
2°- Se observa igualmente que el último índice suministrado por dicha Entidad es el correspondiente al mes de Abril de 2010, el cual fue fijado en el monto de 187,50
3°- Se procede en consecuencia a dividir el IPC actual (Abril 2010 187,50) entre el IPC vigente para la fecha de sentencia anterior (Septiembre 2006)
187,50 / 86,46 = 2.168
4°- Esta última cifra (2.168) es el coeficiente a multiplicar por el monto de la pensión vigente, así:
2,168 X 150,00 = 325,20
5°- La diferencia entre esta última cifra (325,00) y el monto de la pensión vigente (150,00) es el monto a fijar como aumento, así:
325,00 - 150.00 = 175,00 por lo que este último monto, constituye la cifra aplicable al aumento solicitado, así:
6°- 175,00 + 150,00 = 325,00.
Del anterior procedimiento se evidencia que la cifra aplicable al aumento solicitado es de CIENTO DIEZ Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.175, 00) para un total de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIAVARES, sin embargo tomando en cuenta que el obligado tiene una carga familiar de dos (02) niños más que atender, LOS CUALES ACREDITAN IGUAL DERECHO A LA SOLICITANTE, esta juzgadora considera aplicable un monto equitativo del cincuenta por ciento de la cifra aplicable, así: 175 / 02 = 87,00 Bs. para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de aumento de pensión alimentaria: solicitada
por MIREILLI ROSSELLINY ESTEVES CRUZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-15.503.133, domiciliada en La urbanización
Centenario, calle 1, casa No. 05-90, Santa Ana, contra NORMAN ALEXIS
ORTEGA LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V-11.690.330, domiciliado en Residencia Los Profesores, casa No. 15, San
Joaquín.
SEGUNDO: Se fija un aumento de 87,00 bolívares para un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 237,00) mensuales
TERCERO: Se fija la pensión extraordinaria para gastos escolares en el mes de Agosto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 Bs.) adicionales para un total de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 367,00) en el mes de Agosto.
CUARTO: Se fija la pensión extraordinaria para gastos de fin de año en el mes de Diciembre de 2010, de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00 Bs.) adicionales para un total DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 487,00) en el mes de Diciembre
QUINTO: Se acuerda medida cautelar de retención de prestaciones sociales en caso de retiro o despido del sitio de trabajo del referido obligado alimentario, hasta cubrir el equivalente a 18 mensualidades adelantadas; líbrese el correspondiente oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de Julio de Dos mil Diez (2010).
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA
ABOG. MIRIAN C. MARTINEZ Q.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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