REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200° y 151º

EXP. N° 1.820.-


Parte Demandante: DARIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.721.702, residenciada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en representación de su hijo XX.
Parte Demandada: RAMÓN ATERIO CONTRERAS VÁSQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.206.634, residenciado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

PARTE NARRATIVA

Vistas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 30 de abril de 2009, compareció la ciudadana DARIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES, quien solicitó mediante diligencia el aumento de la Obligación de Manutención en beneficio del niño XX, por parte del ciudadano RAMÓN ATERIO CONTRERAS VÁSQUEZ, por la cantidad de BS. 300,oo mensuales.
En fecha 06 de mayo se dictó auto mediante el cual se acordó notificar con comisión al ciudadano RAMÓN ARTERIO CONTRERAS VASQUEZ, a los fines de tratar asunto relacionado con el aumento y oficiar a la Policía del Estado Táchira, a los fines que informen el sueldo del obligado y demás beneficios y deducciones
En fecha 26 de junio de 2009, se recibió oficio Nro. 3190-528, proveniente del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, mediante el cual remiten comisión conferida para la citación del obligado, sin cumplir por cuanto el mismo se encuentra destacado en Jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
En fecha 03 de julio de 2009, se recibió oficio Nro. 131, proveniente de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira, mediante el cual informan el sueldo devengado por el ciudadano Ramón Aterio Contreras Vásquez.
En fecha 12 de agosto de 2009, comparecieron voluntariamente los ciudadanos Darimar Mangloy Gelviz Torres y Ramón Aterio Contreras Vásquez, a fines de llevar a cabo el Acto Conciliatorio relacionado con el Aumento de la Obligación de Manutención en beneficio del niño XX, quienes en presencia del Juez no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 15 de enero de 2010, el Juez se abocó al conocimiento de la causa, acordando notificar a las partes conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2010, compareció la ciudadana Darimar Mangloy Gelviz Torres, quien manifestó que el obligado se encuentra destacado en la ciudad de Santa Ana, Municipio Córdoba, por lo que solicita se oficie a la Comandancia de la Policía de esa localidad para la notificación.
En fecha 27 de mayo de 2010, se acordó mediante auto librar Boleta de Notificación a ambas partes para que comparecieran por ante el recinto de este Tribunal en fecha 28-06-2010, y oficiar a la Comandancia de la Policía de Santa Ana para la práctica de la Boleta al obligado.
En fecha 28 de junio de 2010, siendo el día fijado para que comparecieran ambas partes, sólo lo hizo la ciudadana Darimar Mangloy Gelviz Torres, quien solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

PARTE MOTIVA

En vista de que los ciudadanos DARIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES y RAMÓN ATERIO CONTRERAS VÁSQUEZ, en fecha 12 de agosto de 2010 comparecieron a este Juzgado a los fines de llegar a un acuerdo referente a la Obligación de Manutención a favor de su hijo XX, en el cual el progenitor manifestó que en ese momento su situación económica no le permitía aumentar la Obligación de Manutención y la ciudadana Darimar Mangloy Gelviz Torres, ratificó su solicitud de aumento a Bs. 300,oo mensuales, por lo que se apertura la causa a pruebas.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes no promovieron pruebas.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Ahora bien, al folio 182, cursa constancia expedida por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia que para el 01 de junio de 2009, el obligado devengaba un sueldo mensual neto de Bs. 990,77 y que para los meses de agosto y diciembre tiene el beneficio de Ticket para útiles escolares y juguetes respectivamente, para los hijos.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana DARIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.721.702, residenciada en La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XX.

SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que el obligado RAMÓN ATERIO CONTRERAS VÁSQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.206.634, residenciado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, debe pagar para su hijo XX, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a partir del mes de JULIO-2010.
TERCERO: Se establece una cuota extraordinaria para el mes de agosto, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) para gastos escolares (uniformes y útiles).
CUARTO: Se establece una cuota extraordinaria para el mes de diciembre, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) para gastos propios de ese mes (estrenos decembrinos).
QUINTO: De conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda informar al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira, que los Ticket que le correspondan al niño XX, otorgados al empleado como beneficio de útiles escolares y juguetes, en los meses de octubre y diciembre respectivamente, deberán ser entregados directamente a la ciudadana DARIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES, en su carácter de progenitora, y en caso de ser otorgados en efectivo deberán ser depositados en la cuenta de ahorro de Bicentenario Banco Universal, a nombre de la progenitora.
SEXTO: Las cantidades arribas especificadas deberán ser descontadas dentro de los primeros cinco días de cada mes directamente de la nómina del obligado y depositado en la cuenta de ahorro N° 0007-0023-12-0010097728 del Bicentenario Banco Universal a nombre de la demandante.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Notifíquese a las Partes. Líbrese oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, al 01 día del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Ángel A. Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo del tribunal, se notificó a las partes y se libró oficios Nros. 1195 y 1196.

La Secretaria,


Abg. Thais K. González S.


Exp. 1.820 O.M.
AAOE/TKGS/Roselyn