REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves primero de julio de dos mil diez.-
200° y 151°
EXP. Nº 2.823.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ARELIS MARÍA MUÑOZ ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V-19.579.118, con residencia en el Barrio Colinas del Paraíso, Calle 5, Casa N° 115, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (04).
Parte Demandada: JOHNNY ALBERTO GIRALDO ZAMBRANO, venezolano, de cédula de identidad N° V-15.686.398, residenciado en el Barrio Prefundación, Las Delicias, calle 13 bis, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 13 de Mayo de 2010, por los ciudadanos ARELIS MARÍA MUÑOZ ZAMBRANO y JOHNNY ALBERTO GIRALDO ZAMBRANO, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hija XX (04). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2823-2010 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
1. “…Obligación de Manutención: Por mutuo acuerdo entre ambas partes el ciudadano Johnny se compromete en llevar a su hija un mercado quincenal a partir del quince (15) de mayo del presente año: este mercado contendrá frutas, cereales entre otros. Después de tres meses el ciudadano depositará la cantidad de cien (100 Bs. F.) bolívares fuertes semanal, a la cuenta corriente N° 01340436464363011672 del Banco Banesco de la ciudadana Arelis madre de la niña antes identificada ya que se van a vivir a la ciudad de Maracay Estado Aragua. Los gastos de medicamentos, ropa y todo lo que los niños requieran serán sufragados en partes iguales entre ambos padres.
2. Los gastos de medicamentos, ropa, útiles escolares y todo lo que la niña requiera serán compartidos en partes iguales entre ambos padres.
3. Régimen de Convivencia Familiar: Por mutuo acuerdo entre ambas partes deciden que los sábados a partir de las cuatro de la tarde el ciudadano Johnny podrá buscar a la niña y compartirá con ella hasta el día domingo a las diez de la mañana. Cuando la niña este viviendo en Maracay el ciudadano Johnny compartirá con su hija en las temporadas de vacaciones como diciembre que será compartido con la madre, carnaval, semana santa, día del padre y julio – septiembre que de igual forma será compartidos con la madre.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-