REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes trece de julio de dos mil diez.-
200° y 151°
EXP. Nº 2.847.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ELIANA SOFÍA ESPINEL MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-25.376.754, con residencia en la Avenida Aeropuerto, esquina carrera 18, Casa S/N, frente a la Iglesia Evangélica, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (02).
Parte Demandada: YOHANDRY ENRIQUE IZARRA MENDOZA, venezolana, de cédula de identidad N° V-20.369.901, con residencia en el Barrio Las Delicias, detrás del Polideportivo, N° 23-15, Sector La Playita, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 07 de Julio de 2010, por los ciudadanos ELIANA SOFÍA ESPINEL MEDINA y YOHANDRY ENRIQUE IZARRA MENDOZA, por ante este despacho, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hija XX (02). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2847-2010 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente: “PRIMERO: El ciudadano YOHANDRY ENRIQUE IZARRA MENDOZA, manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN de MANUTENCIÓN a favor de su prenombrada hija, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, a partir del presente mes de julio de 2010, los cuales depositará en una cuenta de ahorro que este Juzgado acuerde abrir en el Bicentenario Banco Universal. SEGUNDO: La ciudadana ELIANA SOFIA ESPINEL MEDINA, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano YOHANDRY ENRIQUE IZARRA MENDOZA para su hija. TERCERO: Ambas partes se comprometen en cubrir en partes iguales los demás gastos como salud, deporte, educación, recreación y cualquier otro que surja en beneficio de la prenombrada niña.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-