REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º
EXP. N° 941.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: BLANCA YRIS GANDICA DUQUE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.589, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Sector Piedra Moler, Vía Principal, Casa S/N, de color azul, al lado de la Bodega llamada “Las Flores”, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XX.
Parte Demandado: LEONARDO GREGORIO RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.846.129, quien puede ser ubicado en la Urbanización Mesa Grande, Vía Principal, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 941-2001, aparece demostrado que en fecha 28 de Abril de 2010, la ciudadana BLANCA YRIS GANDICA DUQUE, estampo una diligencia mediante la cual expuso: “Por cuanto ha trascurrido mas de un año desde la fecha en que se estableció la Obligación de Manutención a favor de mi hijo y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene nuestro país, son las razones por las cuales respetuosamente, solicito el Aumento de la Obligación de Manutención, la cual pido que se incremente en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500,00) mensuales. En consecuencia, solicito que sea notificado el obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el Procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente”. (Folio 426).
Al folio 427 riela AUTO de fecha 03 de mayo de 2010, en el que se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. ÁNGEL ALBERTO OTERO ESLAVA.
Al folio 428 riela AUTO de fecha 03 de mayo de 2010, mediante el cual este Juzgado acordó la notificación del ciudadano LEONARDO GREGORIO RONDON, para tratar asunto relacionado con el Aumento de la Obligación de Manutención, así mismo se acordó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Táchira.
Al folio 429, riela Boleta de Notificación librada al Obligado en fecha 03 de mayo de 2010.
Al folio 430, riela oficio N° 1286-806, de fecha 03 de mayo de 2010, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Táchira.
En fecha 14 de Mayo de 2010 se le otorgo autorización a la ciudadana BLANCA YRIS GANDICA DUQUE, para que retire lo correspondiente a la Obligación de Manutención por ante el Banco Bicentenario. Se libró la respectiva Constancia. (Folio 431 y 432)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 09 de Junio de 2010, día y hora fijados para el acto conciliatorio, se hizo el anuncio correspondiente y solo se encontraba la parte demandada, el cual expuso lo siguiente: “Siendo la una de la tarde del día de hoy, miércoles nueve de junio de dos mil diez, compareció previa notificación por ante este Juzgado el ciudadano LEONARDO GREGORIO RONDON, plenamente identificado en autos, a los fines de tratar asuntos relacionados con el Aumento de la Obligación de Manutención, en la presente causa distinguida con el Número 941-2001. Seguidamente en presencia del Juez solicito el derecho de palabra y cedido expuso: “Ofrezco la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención a favor de mis hijos, así mismo en el mes de Agosto la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA (Bs. 650,00) para los gastos escolares y en el mes de Diciembre la suma de QUINIENTOS CINCUENTA (Bs. 550,00) para los gastos navideños. En caso de que la ciudadana BLANCA YRIS GANDICA DUQUE acepte, solicito que se Homologue el presente convenimiento” (Folio 433).
En fecha 22 de Junio de 2010, se recibió oficio N° DP/0079/2010, de fecha 25 de Mayo de 2010, procedente de la Dirección de la Zona Educativa del estado Táchira. (Folio 434).
En fecha la ciudadana BLANCA YRIS GANDICA DUQUE, compareció por ante este despacho e informo que no esta de acuerdo con el oferecimiento hecho por el obligado, por lo que ratifico su solicitud anterior en la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales para la Obligación de Manutención, así como la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para gastos escolares y la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para gastos decembrinos. (Folio 435).
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes no promovieron pruebas
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana BLANCA YRIS GANDICA DUQUE, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.589, mayor de edad y hábil, domiciliada en el Sector Piedra Moler, Vía Principal, Casa S/N, de color azul, al lado de la Bodega llamada “Las Flores”, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo XX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano LEONARDO GREGORIO RONDÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.846.129, quien puede ser ubicado en la Urbanización Mesa Grande, Vía Principal, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a pagar para su hijo XX, como Aumento de la Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), a partir del mes de Agosto de 2010. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos educativos para su prenombrado hijo en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su prenombrado hijo en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los catorce días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
TKGS/jm.-
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