REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, viernes dos de julio de dos mil diez.-
200° y 151°
EXP. Nº 2.825.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: DAVID CHONA VILLEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-23.682.032, con residencia en el Barrio Hugo Chávez, Calle 4, N° 94, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija XX (01).
Parte Demandada: NAYERLIN LISBETH CHACÓN, venezolana, de cédula de identidad N° V-24.151.612, residenciada en el Barrio Las Américas, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
Visto el convenimiento realizado en fecha 18 de Junio de 2010, por los ciudadanos DAVID CHONA VILLEGA y NAYERLIN LISBETH CHACÓN, por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, con el objeto de celebrar una conciliación por Obligación de Manutención, a favor de su hija XX (01). Este Tribunal le da entrada y la inventaría bajo el Nº 2825-2010 del Libro L-10. En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO realizado entre las partes en los siguientes términos; el cual textualmente dice lo siguiente:
1. “…Obligación de Manutención: El ciudadano David se compromete por voluntad propia dar la cantidad de ciento cincuenta (150 Bs. F) bolívares fuertes quincenal a partir del sábado 26 de junio del presente año.
2. Los gastos de medicamentos, consultas médicas, ropa y todo lo que la niña requiere los cubrirá el ciudadano David hasta que la madre consiga un empleo, luego los gastos serán compartidos en partes iguales entre ambos padres.
3. Régimen de Convivencia Familiar: Por mutuo acuerdo entre ambas partes decidieron que el ciudadano compartirá con su hija el día domingo desde las nueve (09:00 a.m.) de la mañana hasta las seis (06:00 p.m.) de la tarde, luego dicho ciudadano la llevará a la casa de la madre.”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda: Notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada del presente auto para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. Gonzalez S.
AAOE/TKGS/jm.-
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