REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, miércoles veintiuno de julio de dos mil diez.-
200° y 151°
EXP. N° 1.200.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: LILIANA YULIMAR QUIROZ BUITRAGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.083.061, quien puede ser ubicada en la Urbanización Río Grita, Bloque 23, apartamento 00-02, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija MARIEL YOSELIN.
Parte Demandada: JOSÉ RAMÓN BUITRAGO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.456.213, quien trabaja en la Dirección de Inteligencia, comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, frente a la Plaza Madariaga, El Paraíso, Caracas, Distrito Capital.
Motivo de la causa: Aumento de la Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 15 de Julio de 2010, comparecieron previa notificación por ante este Juzgado los ciudadanos LILIANA YULIMAR QUIROZ BUITRAGO y JOSÉ RAMÓN BUITRAGO MORENO, quienes celebraron un CONVENIMIENTO el cual textualmente dice lo siguiente: "...PRIMERO: El ciudadano JOSÉ RAMÓN BUITRAGO MORENO, se compromete a dar la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional a los fines de que realicen el respectivo descuento. SEGUNDO: La ciudadana LILIANA YULIMAR QUIROZ BUITRAGO, presentó una serie de facturas relacionados con gastos a favor de su hija, por un monto de MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.762,00), de los cuales ella solicita que el obligado le cancele el 50% de los mismos, cantidad que asciende a OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BUITRAGO MORENO para su hija. CUARTO El ciudadano JOSÉ RAMÓN BUITRAGO MORENO, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...". (Folio 227).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/jm.-
|