REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, martes veintisiete de julio de dos mil diez.-
200° y 151°
EXP. Nº 1.038.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ERYS COROMOTO CASTILLO BAYONA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.466, quien puede ser ubicada en la Urbanización Jáuregui, Calle 05 Bis, Casa N° 13-31, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XX.
Parte Demandada: WILLIAM ALEXANDER ROA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.973.466, domiciliado en la Carretera Panamericana, Casa N° 7-24, al lado del “IZARRA”, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Aumento de la Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 27 de Julio de 2010, comparecieron previa notificación por ante este Juzgado los ciudadanos ERYS COROMOTO CASTILLO BAYONA Y WILLIAM ALEXANDER ROA, quienes celebraron un CONVENIMIENTO el cual textualmente dice lo siguiente: “…PRIMERO: El ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROA, manifestó que dará por concepto de Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, los cuales serán depositados por el obligado los 15 de cada mes, en la cuenta de ahorros abierta para tal efecto, en el Banco Bicentenario a favor de su hijo. SEGUNDO: La ciudadana ERYS COROMOTO CASTILLO BAYONA, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROA para su hijo. TERCERO: El ciudadano WILLIAM ALEXANDER ROA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales…”. (Folio 103).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,
Abg. Thaís K. González Sierralta
AAOE/TKGS/jm.-
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