REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
RUBIO, TRECE (13) DE JULIO DE 2010.
200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ERICK RANIERY ORTIZ CACERES, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.422.573, domiciliado en la calle 6 N° 2-51, Urbanización La Azucena, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO GARCIA CHACON, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.517.545, domiciliado en el Bloque 20, Apartamento 00-03, Planta Baja, Urbanización La Colonia 2, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
EXPEDIENTE: 3689-10.
RELACION DE LA CAUSA

En fecha 07 de junio de 2010, (Folios 01-03), el abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres, presento libelo de demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, en contra del ciudadano José Francisco García Chacon.
Mediante auto de fecha 10-06-2010 (folios 04-05), el Tribunal admite la demanda acordando la intimación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14-06-2010 (folio 06) el demandante solicita la entrega del mandamiento de ejecución y consigna los emolumentos necesarios para librar la compulsa para la intimación del demandado.
En fecha 17-06-2010 (folio 07) el Tribunal mediante auto acuerda librar la compulsa a la parte demandada.
Corren insertas actuaciones relacionadas con la citación del demandado (folio 08-09).

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar interpuesto por el abogado Erick Raniery Ortiz Cáceres, en su carácter de tenedor legitimo de una (1) letra de cambio, emitida en fecha 26 de enero de 2010, por la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500ºº), aceptada para ser pagada por el ciudadano José Francisco García Chacón, el día 26 de abril de 2010, a la orden de Erick Raniery Ortiz Cáceres. Que en reiteradas oportunidades se le ha presentado al librado aceptante el instrumento cambiario para su pago, con el objeto de que cumpla con su obligación, resultando infructuosas todas las diligencias realizadas, que por lo expuesto es que demanda al deudor para que pague el capital adeudado, intereses y comisiones, de conformidad con los artículos 451, 454 y 479 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil. Que demanda al Ciudadano José Francisco García Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.518.545, para que pague o sea condenado por el tribunal la s siguientes cantidades: Dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500. ºº) monto del capital; la suma de diez bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 10.41ºº), por concepto de interés; la suma seiscientos veintisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 627.60ºº) por concepto de costas. Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Fundamenta la acción en los artículos 451, 454, 479 del Código de Comercio y 646 del Código de Comercio y 1264 del Código Civil. Estimó la acción en la cantidad de tres mil ciento treinta y ocho bolívares (Bs. 3.138ºº). Consigna junto con el escrito una (1) letra de cambio objeto de la demanda.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece:

ARTICULO 651. El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior el defensor debiera formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas revisado como han sido todas y cada una de las actuaciones que corren insertas en la causa, se evidencia que el intimado ciudadano José Francisco García Chacon, fue legalmente citado el día veintiuno (21) de junio 2010, según actuación suscrita por el alguacil, certificada por el Secretario del Tribunal (folio 08-09) y que el mismo tenia diez (10) días de despacho siguientes para hacer oposición al decreto de intimación, vale decir hasta el día ocho (08) de julio de 2010; constatándose igualmente que no efectuó dicha oposición, en el lapso previsto el artículo 651 anteriormente trascrito; por lo tanto en apego a la referida norma, resulta forzoso concluir que en el presente caso se debe proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. ANA RAMONA ACUÑA
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).

EL SECRETARIO TITULAR