REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Rubio, Veintiuno de Julio de Dos Mil Diez
200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.652.544, inscrito en el INPREABOGADO con el número 24439, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, mayor de edad, y LUIS ERNESTO CASANOVA BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.008.566, educador asistido en este del abogado en ejercicio UT-SUPRA identificado.
PARTES DEMANDADAS: BLANCA INES BAUTISTA DE CASANOVA; RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, REPRESENTADO POR SU APODERADA, parte demandada en esta causa, UT-SUPRA identificada; según documento poder anexo, ELVIA CASANOVA BAUTISTA; FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-3.007.330, V- 3.009144 v- 3.008.570 y 9.141.576 respectivamente domiciliado en la Rubio, Estado Táchira y San Cristóbal estado Táchira en su orden, educadores en su orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 3723-10

Visto el escrito de convenimiento presentado por los demandados: BLANCA INES BAUTISTA DE CASANOVA; RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, REPRESENTADO POR SU APODERADA,.. (parte demandada en esta causa, UT-SUPRA identificada)…… según documento poder general que se anexo a la presente demanda de reconocimiento y firma, y que identifican así: otorgado por el demandado… (Segundo de los nombrados)…. el 27 de mayo de 1977, por ante la notaría pública primera de san Cristóbal del Estado Táchira quedando anotado, bajo el Nº 11, Tomo 3, folios 10 y Vto, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría: ELVIA CASANOVA BAUTISTA; FLOR DE MARÍA CASANOVA BAUTISTA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-3.007.330, v- 3.009.144, v- 3.008.570 y 9.141.576 respectivamente domiciliado en la Rubio municipio Junín del estado Táchira, Mérida Estado Mérida, y Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en su orden, educadores; representados en este acto por el abogado en ejercicio TRINO JOSÉ MARQUEZ CAMPEROS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 9.145.043, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO N° 96759, mediante la cual, manifiestan: “ nos damos formalmente por citados en el presente juicio N° 37.23-10 de reconocimiento de contenido y firmas, renunciamos al lapso de emplazamiento y convenimos en la demanda, por ser ciertas las firmas, las huellas y el contenido del documento privado que firmamos el 10 de Abril del 2010 y que contiene partición amistosa y ajustada a derecho y solicitan la homologación del presente convenimiento y que se le de carácter de sentencia pasada en la autoridad de cosa juzgada, dar por terminado el juicio, y solicitan se expida copia certificada del libelo de la demanda, del documento privado del 10 de Abril del 2010, el cual aceptamos íntegramente, del auto de admisión de la demanda. Del escrito de convenimiento y de la sentencia que homologue el convenimiento a los fines de su posterior registro”
Se procedió a una minuciosa revisión del escrito de convenimiento y del instrumento Poder consignado a los autos el cual riela al folio 8, y, de dicho poder se observa: que el ciudadano RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, venezolano mayor de edad, licenciado en educación domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 3.009.144, confirió poder general, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a su legitima madre la Ciudadana BLANCA DE CASANOVA, y el mismo registra los siguientes datos “ Que el presente poder quedo inserto bajo el N° 11, Tomo 3, Folios 10 y Vto. de los libros de de registros de poderes que por duplicado se llevan en esta notaría Mérida, el 27 de Mayo de mil novecientos setenta y siete” se constata que el otorgante del mencionado Poder menciona ; para que me represente y sostenga mis derechos en todo lo relacionado con la herencia quedante al fallecimiento de su padre VICTOR MANUEL CASANOVA, Se transcribe el encabezamiento del referido poder, cito.
Yo, RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, venezolano, casado, mayor de edad, licenciado en educación, titular de la cédula de identidad N° 3.009.144, domiciliado en la ciudad de Mérida, poder general, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a mi legítima madre la Ciudadana BLANCA DE CASANOVA, venezolana mayor de edad, viuda, domiciliada en el Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 3.007.330, para que me represente y sostenga mis derechos en todo lo relacionado con la herencia quedante al fallecimiento de mi padre: VICTOR MANUEL CASANOVA. En consecuencia, mi apoderada queda ampliamente facultada para representarme en lo que se refiere a la liquidación de la respectiva sucesión, igualmente queda facultada para efectuar cualquier acto que implique venta, gravámen, y en general enajenación sobre los derechos y acciones que me puedan corresponder en la mencionada herencia; podrá recibir cantidades de dinero, otorgar los correspondientes recibo y finiquitos, firmar documentos y protocolos, representarme por ante cualquier organismo y por ante los Tribunales de la República, obrar en mi propio nombre, otorgar poder judicial a cualquier abogado de la República si fuere necesario, revocar el otorgamiento de ése poder y en fin hacer todo aquello que sea necesario para la mejor defensa de mis derechos e intereses …()

Ahora bien quien aquí decide, de la lectura del escrito del libelo de la demanda, del escrito del convenimiento presentado por los demandados, donde se identifica el poder con el cual se pretende demostrar la capacidad procesal de la ciudadana BLANCA DE CASANOVA para actuar en representación en este juicio de reconocimiento y firma del Ciudadano Rodrigo Casanova Bautista, y previa la comparación de los datos regístrales del poder que se anexo al libelo de la demanda, y corre inserto al folio 8, de esta causa, se tiene que no coinciden, el lugar y oficina de otorgamiento de los mismos, sin embargo por ser el documento que han invocado las partes en sus escrito como el anexado, es el instrumento que ha sido analizado para fundamentar la presente decisión.
De la revisión del poder anexo a la presente causa; se evidencia que la ciudadana, BLANCA DE CASANOVA supra identificada, carece de facultades absolutas para; convenir, desistir y transigir, particularmente en lo que a causas judiciales se refiere, todo lo cual evidencia, falta de interés procesal y desde luego que carece de legitimación para actuar en juicio con estas facultades, razón por la cual, la composición procesal celebrada con un poder irrito que no la legitima para actuar es procesalmente invalidada; por otra parte, constituye una falta de lealtad procesal, realizar auto compositivo con instrumentos poderes NO IDONEOS a sabiendas de cuales fueron las facultadas otorgadas por su poderdante. Por lo que dentro del marco legal y de orden público la norma en el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente, cito:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado, para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservadas expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Comprobado en el caso de autos, que una de las partes que pretende convenir no tiene facultad expresa para actuar en este ni en ningún juicio; y que además, no le no le fueron conferidas facultades expresas para realizar autocomposiciones procesales, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, NEGAR la homologación al presente CONVENIMIENTO y ASÍ SE DECLARA.
Lo expuesto anteriormente se sustenta en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 15 de junio de 2.003, ponente Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., juicio Héctor M., payares Blanco y otra, contra Homero J., Payares Blanco y otra, Exp. Nº 03-0430, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“…si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere facultad expresa….”

En aplicación de las sentencia anteriormente citada y a tenor de lo expuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ratifica que la Apoderada de uno de los demandados RODRIGO CASANOVA BAUTISTA, quien también es parte demandada en la presente causa no tiene capacidad para realizar actos de autocomposición procesal en virtud de que en el instrumento Poder no le fueron otorgadas facultades expresas para realizar la autocomposición procesal; en consecuencia, NIEGA la homologación de EL CONVENIMIENTO, solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintiún días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.