REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

SOLICITUD Nº 1667-2010

PARTE SOLICITANTE: El ciudadano OLINTO VERA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.525 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO BLANCO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.310.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

PARTE NARRATIVA

Riela al folio 1, escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano OLINTO VERA MOGOLLON, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO BLANCO VERA, a través de la cual solicita Titulo Suficiente de Propiedad sobre de las mejoras que construyó en un terreno de su propiedad, consistentes de cuatro dormitorios, cocina, sala-comedor, baño, garaje, paredes de bloque, piso de cemento y techo de platabanda, la cual consta en documento registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el N° 15, folios 24 al 25, tomo 3, Protocolo Primero de fecha 01 de febrero de 1990, además señala que en una segunda planta construyó con un área de 90 metros cuadrados, dos locales tipo apartamento, el primero consta de tres habitaciones, dos baños, cocina-comedor, patio y área de servicios, y el segundo, de dos habitaciones, cocina-comedor, un baño y un área de servicios, todo en paredes de bloque frisado, piso de cemento y techo de acerolit. Que en vista de que no posee título alguno, solicita que se tome declaración a los testigos que presentará y fundamenta su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Produjo recaudos que rielan insertos del folio 2 al 5.

Al folio 6, riela auto de fecha 03 de junio de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, se ordena tramitar por el procedimiento previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ordenándole al solicitante presentar los testigos para oír su declaración.

Del folio 7 al 10, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimoniales.

PARTE MOTIVA

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud, hace las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el artículo 937 eiusdem, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

En decisión del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:

“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, N°. 00-278, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

“…Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

A la luz de lo expuesto, entra esta sentenciadora a revisar los medios de pruebas presentados por el solicitante y al efecto se observa:

1,- DOCUMENTO DE PROPIEDAD: Riela del folio 2 al 4, en copia simple, consiste en un documento público y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil y con el siguiente criterio de nuestro máximo Tribunal:

“El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere al instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho de serlo debe reputarse auténtico más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico no puede ser público.
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero quien dice:
"Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 CC. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público y negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento notarial. "
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante un Notario será auténtico más no público, aún cuando posteriormente se haga registrar..." (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, N° 4, año 2000, páginas 298 y siguientes; subrayado del Tribunal).

De dicho instrumento se evidencia que en fecha 01 de febrero de 1990, mediante documento inserto bajo el N° 15, folio 24 al 25, Tomo 3, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, hoy Municipios Independencia y Libertad, el ciudadano OLINTO VERA MOGOLLON, adquirió un lote de terreno propio con casa de habitación de cuatro dormitorios, cocina, sala-comedor, baño, garaje, paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda y demás anexidades, ubicado en el punto denominado “EL Ojito”, La Laja y Campo C, Municipio Independencia, Distrito Capacho, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Que es su frente, calle privada, mide 12 metros; SUR: Propiedad que es o fue de José Ponciano Bautista Carvajal y Francisco de Paula Pérez Ramírez, mide 12 metros; ESTE: Propiedad que es o fue de Ana Uzcategui, mide 20 metros; y, OESTE: Terrenos que son o fueron de José Ponciano Bautista Carvajal y Francisco de Paula Pérez Ramírez, mide 20 metros.

2.- TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Rielan a los folios 7, 8, 9 y 10 fueron presentados por el solicitante los ciudadanos JOSE JOHAN MORALES ALVIAREZ, JOHNNY JOSE SILVA ROLON, FIDEL OVIDIO GAMEZ PRATO y MARCO TULIO PARADA RODRIGUEZ, venezolanos, de 26, 23, 55 y 66 años de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.409.699, V- 19.234.175, V- 5.650.587 y V-6.124.898, en su orden. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocen al solicitante OLINTO VERA MOGOLLON, desde hace muchos años (entre 27 y 28 años aproximadamente); que este ciudadano fue quien realizó las bienhechurías y las demás anexidades, y que el valor aproximado de la construcción para esa fecha era de Bs. 150.000,00.

Revisadas exhaustivamente las testimoniales observa quien juzga que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, además inspiran confianza a esta juzgadora debido a su edad y al lugar donde viven, aunado a que sus dichos tienen la apariencia de ser verdad debido a la sinceridad con que se expresaron, por lo tanto, se les concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Adminiculados los medios de prueba aportados por el solicitante y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano OLINTO VERA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.421.525 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano OLINTO VERA MOGOLLON, ya identificado, la posesión legítima sobre unas mejoras construidas en un área de 90 metros cuadrados, las cuales consisten en dos locales tipo apartamento, el primero consta de tres habitaciones, dos baños, cocina-comedor, patio y área de servicios, y el segundo, de dos habitaciones, cocina-comedor, un baño y un área de servicios, todo en paredes de bloque frisado, piso de cemento y techo de acerolit; dichas mejoras fueron edificadas en la segunda planta de su casa de habitación, sobre un lote de terreno propio ubicado en el punto denominado “EL Ojito”, La Laja y Campo C, Municipio Independencia, Distrito Capacho, Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Que es su frente, calle privada, mide 12 metros; SUR: Propiedad que es o fue de José Ponciano Bautista Carvajal y Francisco de Paula Pérez Ramírez, mide 12 metros; ESTE: Propiedad que es o fue de Ana Uzcategui, mide 20 metros; y, OESTE: Terrenos que son o fueron de José Ponciano Bautista Carvajal y Francisco de Paula Pérez Ramírez, mide 20 metros; mediante documento de fecha 01 de febrero de 1990, inserto bajo el N° 15, folio 24 al 25, Tomo 3, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, hoy Municipios Independencia y Libertad. SE DEJA A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano MARTIN CONTRERAS, Alguacil de este Juzgado.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, al primer día del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETRIA

Sol. Nº 1667-2010
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.