JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 21 de julio de 2010.
200º y 151º

Presentada personalmente por la ciudadana JENNY YOLIMAR SAYAGO PASTRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.930.275 y de este domicilio; asistida por el Abogado MOISÉS SAYAGO PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.791; la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 29 de junio de 2010, y tomadas como fueron las testimoniales que presento; este Tribunal, a los fines de resolver observa:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

A los fines de demostrar su condición, la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 755: De la misma se evidencia que el 13 de noviembre de 2009, falleció el ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO, que dejó bienes y tenía una hija viva de nombre JENNY YOLIMAR SAYAGO PASTRAN.

2) ACTA DE MATRIMONIO N° 015: De la misma se evidencia que el 19 de marzo de 2005, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos YHONI OMAR SAYAGO CASTRO Y MARÍA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ.

3) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 006: correspondientes a la ciudadana JENNY YOLIMAR SAYAGO PASTRAN, donde se evidencia que es hija del ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO.

Los anteriores documentos consisten en instrumentos públicos auténticos cuya presunción de certeza no fue desvirtuada, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en los artículos 1357 eiusdem y 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) TESTIMONIALES: Se hicieron presentes espontáneamente, el día 07 de julio de 2010, los ciudadanos JUAN ESTEBAN CEGARRA COLMENARES, FRANCELINA GARCÍA RONDÓN Y JOSÉ AGUSTÍN GONZÁLEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.552.327, V-9.199.767 y V-9.217.813 en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar que conocían al ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO y a las ciudadanas MARÍA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ Y JENNY YOLIMAR SAYAGO PASTRAN, que el vínculo existente entre estas ciudadanas con el causante, es de esposa e hija respectivamente, y que no conocen otras personas que tengan interés en ser beneficiarios o tuvieran interés en la herencia del ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO.

Adminiculados los medios de prueba anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que las ciudadanas MARÍA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ Y JENNY YOLIMAR SAYAGO PASTRAN, esposa la primera e hija la segunda; son las herederas directas del causante YHONI OMAR SAYAGO CASTRO; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a las ciudadanas MARÍA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ Y JENNY YOLIMAR SAYAGO PASTRAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.470.895 y V-17.930.275 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Independencia del Estado Táchira, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ciudadano YHONI OMAR SAYAGO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.505.203; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a los solicitantes y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano MARTIN CONTRERAS, Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Temporal,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA

Sol. Nº 1678/2010
BYVM/lcm.
Va sin enmienda.