Causa Penal N°: SP21-P-2010-000645.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez Abogada HILDA MARÍA MORA y la Secretaria de Guardia Abogada GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada OLGA VANEGAS, en la causa penal SP21-P-2010-000645, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 07/10/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.242, hijo de Belsi Arelis Sanchez (v) y de Josefá Sanchez (f), residenciado en la calle 11, casa N° 7-40, cerca del Hospital Fundahosta, Tariba, estado tachira teléfono: 0414-7110231, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2010, A LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 P.M). Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2010, A LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 P.M), teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y TRES HORAS CON TREINTA MINUTOS (43,30”). SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano JESÙS ALBERTO RODRIGUEZ MOLINA, manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado JESÙS ALBERTO RODRIGUEZ MOLINA, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando: “Ciudadana Juez yo si tengo Defensa Privada, por lo que nombro en este momento a los Abogados CESAR JOSUÉ OCHOA PÉREZ y FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 13.506.925 y 15.493.352, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 118.910 y 111.995 respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Carrera 3, esquina calle 6, Edificio Santa Cecilia, Piso 1, Oficina 01, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0414-0785196, es todo”. Estando presentes los Abogados CESAR JOSUÉ OCHOA PÉREZ y FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, expuso: “Aceptamos el nombramiento realizado y Juramos cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, en la causa signada bajo el Nº SP21-P-2010-000645, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de Defensa Privada, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JESÙS ALBERTO RODRIGUEZ MOLINA, imputándole en este acto la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado JESÙS ALBERTO RODRIGUEZ MOLINA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó que “SI”, en consecuencia, se le cede el derecho de palabra al imputado JESÙS ALBERTO RODRIGUEZ MOLINA, quien libre de juramento, apremio y coacción, procedió a exponer: “Yo soy consumidor desde hace mucho tiempo, y esa droga es para mí consumo, es todo”. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, quien alega: “Ciudadana Juez, muy respetuosamente solicitamos le otorgue a nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por cuanto nuestro defendido manifestó ser consumidor desde hace muchos años, razón por la cual, solicitamos también le sea practicado el examen psiquiátrico a los fines de comprobar tal situación. Así mismo, solicitar el cambio de calificación jurídica presentada por la representación fiscal, de ocultamiento de sustancias por posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION del imputado JESÙS ALBERTO RODRIGUEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 01-04-1963, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.043, hijo de Cleofe del Carmen Molina de Rodríguez (v) y Nelson Domingo Rodríguez Suárez (v), residenciado en Táriba, carrera 10 entre calles 7 y 8, casa Nª 7-25, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono: 0276-3949808, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA PROSECUCION DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESÙS ALBERTO RODRIGUEZ MOLINA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, nacido en fecha 01-04-1963, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, titular de la cédula de identidad N° V-9.232.043, hijo de Cleofe del Carmen Molina de Rodríguez (v) y Nelson Domingo Rodríguez Suárez (v), residenciado en Táriba, carrera 10 entre calles 7 y 8, casa Nª 7-25, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono: 0276-3949808, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado el examen psiquiátrico; así mismo oficiar al Centro Penitenciario de Occidente para que realicen el traslado del imputado de autos hasta la sede de la Medicatura Forense con la finalidad de que le sea practicado dicho examen para determinar el grado de tolerancia. Líbrese la respectiva boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerda la remisión de la presente causa una vez vencido el lapso de Ley a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 10:25 horas de la mañana, se leyó y conforme firman:
ABG. HILDA MARIA MORA
JUEZ QUINTA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. OLGA VANEGAS
FISCAL UNDÈCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I P.D
JESÙS ALBERTO RODRIGUEZ MOLINA
IMPUTADO
ABG. CESAR JOSUE OCHOA PEREZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. GAHU MALHI MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA DE GUARDIA
CAUSA N° SP21-P-2010-000645
|