DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
FISCAL: ABG. CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO
FISCAL VIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES
IMPUTADO: RUBÉN DARIO RAMIREZ REMOLINA
DEFENSOR: ABG. LOREDANA MORENO
SECRETARIO:
ABG. JOSÉ RAMÓN DUQUE CONTRERAS
HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Según acta policial de fecha 12 de julio de 2010, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Oscar Alviarez y Emerson Carrero, en la localidad de La Fría, Municipio García de Hevia, del estado Táchira, específicamente en la calle 2, vía pública, diagonal al cementerio municipal observaron un ciudadano de piel trigueña, cabello color negro, de contextura delgada, de aproximadamente 1,68 cm de estatura, sin barba ni bigote, quien bestia para el momento un pantalón blue jean, franela color roja y botas de cuero color marrón, el cual al percatarse de la comisión tomó una actitud nerviosa y sospechosa emprendiendo huida por la cual dieron voz de alto identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al hacer caso omiso a la orden y continuando su veloz huida en la calle 02 de manera desorientada, procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole su identificación, y quien dijo ser y llamarse Rubén Darío Gálvez Ramírez, no aportando mas datos del mismo, notificándole sobre la sospecha si en sus prendas de vestir poseía un objeto o sustancia de prohibida tenencia solicitando la exposición de la misma, manifestando el mismo que no poseía objeto o sustancia alguna. Seguidamente, los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal al ciudadano, en presencia de un ciudadano que quedó identificado como Héctor Rafael Rolón Rojas, de nacionalidad venezolana y mayor de edad, localizando en el interior del bolsillo derecho delantero de su pantalón blue jean un envoltorio de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, unido en uno de sus extremos por segmentos de hilo de color blanco, contentivo en su interior e restos vegetales con olor fuerte y penetrante presuntamente (Droga), de la comúnmente denominada marihuana.
En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano, quien en la audiencia quedó identificado como RUBEN DARIO RAMÍREZ REMOLINA, quien dice ser de Colombiano, natural de El Tarra, Departamento El Cesar, (indocumentado), no aportó fecha de nacimiento, soltero, de profesión obrero, hijo Luís Abreu Serrano (F) y Elda Ramírez Remolina (V), residenciado en Cascary, vía Matecuro, en La Fría, Finca del señor Gustavo Zapatero, que vive en Cascari, La Fría, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado RUBEN DARIO RAMÍREZ REMOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez explicó al imputado RUBEN DARIO RAMIREZ REMOLINA, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, el Juzgador, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente. Le informó asimismo, sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual respondió que si, señalando el imputado RUBEN DARIO RAMÍREZ REMOLINA, lo siguiente: “Yo no cargaba eso, a mi lo que me gusta es cargar una caja de Chimú; a preguntas de la defensa responde: ¿usted cuando lo detuvieron qué estaba haciendo? Contesto: me estaba tomando unos tragos”.
Finalmente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito que se revisen las actuación para que se verifique si se cumplen los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y a si mismo decrete la aprehensión o no en flagrancia de mi defendido, solicitando se siga la causa por el procedimiento ordinario, y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de posible cumplimiento con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando a su favor los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad; de igual forma pido al Tribunal de acuerdo al artículo 125 numeral 5, se le practique examen Psiquiátrico a mi defendido. Finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta policial de fecha 12 de julio de 2010, en la localidad de La Fría, Municipio García de Hevia, del estado Táchira, específicamente en la calle 2, vía pública, diagonal al cementerio municipal observaron un ciudadano de piel trigueña, cabello color negro, de contextura delgada, de aproximadamente 1,68 cm de estatura, sin barba ni bigote, quien bestia para el momento un pantalón blue jean, franela color roja y botas de cuero color marrón, el cual al percatarse de la comisión tomó una actitud nerviosa y sospechosa emprendiendo huida por la cual dieron voz de alto identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al hacer caso omiso a la orden y continuando su veloz huida en la calle 02 de manera desorientada, procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole su identificación, y quien dijo ser y llamarse Rubén Darío Gálvez Ramírez, no aportando mas datos del mismo, notificándole sobre la sospecha si en sus prendas de vestir poseía un objeto o sustancia de prohibida tenencia solicitando la exposición de la misma, manifestando el mismo que no poseía objeto o sustancia alguna. Seguidamente, los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal al ciudadano, en presencia de un ciudadano que quedó identificado como Héctor Rafael Rolón Rojas, de nacionalidad venezolana y mayor de edad, localizando en el interior del bolsillo derecho delantero de su pantalón blue jean un envoltorio de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, unido en uno de sus extremos por segmentos de hilo de color blanco, contentivo en su interior e restos vegetales con olor fuerte y penetrante presuntamente (Droga), de la comúnmente denominada marihuana.
Esta circunstancia relatado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es apoyada por lo manifestado en la entrevista por el ciudadano Héctor Rafael Rolón Rojas, quien expuso que estaba pasando por la calle 2 cuando observó que unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detuvieron a un hombre de contextura regular y que vestía una franela roja de rayas, un blue jean y zapatos marrones. Indica que los funcionarios lo llamaron y le pidieron que sirviera como testigo, ya que iban a realizar una inspección corporal a ese sujeto.
Sostiene asimismo Héctor Rafael Rolón Rojas, que le encontraron al sujeto que registraron los funcionarios, en el bolsillo delantero del lado derecho, un envoltorio de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales y que emanaba un olor fuerte, entonces los funcionario le dijeron a ese señor que eso era presunta droga, por lo que les dijeron a ese sujeto que estaba detenido.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en la entrevista realizada al testigo, se determinó que la detención del imputado RUBEN DARIO RAMÍREZ REMOLINA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se produce en momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizan registro corporal al sujeto intervenido, encontrándole en uno de los bolsillos del pantalón un envoltorio confeccionado a manera de “Cebollita” con material sintético de color blanco, cerrado por su extremo abierto con hilo, del mismo color, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de novecientos veinte (920) Miligramos, que según la pruebas de certeza, se comprobó que la muestra dio como resultado positivo, para marihuana; por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión deL referido imputado por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano RUBEN DARIO RAMÍREZ REMOLINA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tales elementos de convicción se extraen del acta de acta policial de fecha 12 de julio de 2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que en la localidad de La Fría, Municipio García de Hevia, del estado Táchira, específicamente en la calle 2, vía pública, diagonal al cementerio municipal observaron un ciudadano de piel trigueña, cabello color negro, de contextura delgada, de aproximadamente 1,68 cm de estatura, sin barba ni bigote, quien bestia para el momento un pantalón blue jean, franela color roja y botas de cuero color marrón, el cual al percatarse de la comisión tomó una actitud nerviosa y sospechosa emprendiendo huida por la cual dieron voz de alto identificándose como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al hacer caso omiso a la orden y continuando su veloz huida en la calle 02 de manera desorientada, procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole su identificación, y quien dijo ser y llamarse Rubén Darío Gálvez Ramírez, no aportando mas datos del mismo, notificándole sobre la sospecha si en sus prendas de vestir poseía un objeto o sustancia de prohibida tenencia solicitando la exposición de la misma, manifestando el mismo que no poseía objeto o sustancia alguna. Seguidamente, los funcionarios procedieron a realizarle una inspección corporal al ciudadano, en presencia de un ciudadano que quedó identificado como Héctor Rafael Rolón Rojas, de nacionalidad venezolana y mayor de edad, localizando en el interior del bolsillo derecho delantero de su pantalón blue jean un envoltorio de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, unido en uno de sus extremos por segmentos de hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante presuntamente (Droga), de la comúnmente denominada marihuana, tal como quedó establecido en la prueba de certeza, suscrita por la experto en farmacia Eliana Thairy Velazco Mariño, adscrita al laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que por cuanto el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su límite superior de pena es de dos (02) años de prisión, procede en este caso sólo medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en razón que no consta que en las actuaciones que el imputado tenga antecedentes policiales que señalen conducta predelictual del mismo; en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a RUBEN DARIO RAMÍREZ REMOLINA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente condición: Presentarse una persona que se encargue de la custodia del imputado, el cual deberá presentar constancia de residencia y copia de la cedula de identidad, el cual se comprometerá presentar al imputado cada vez que sea requerido al Tribunal. Hasta tanto se cumpla la condición impuesta, el imputado permanecerá en el Cuartel de Prisiones del Comando de la Policía.
Por la razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
Primero: Califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano RUBEN DARIO RAMIREZ REMOLINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de El Tarra, Departamento El Cesar, (indocumentado), de fecha de nacimiento no aporto, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo Luís Abreu Serrano (F) y Elda Ramírez Remolina (V), residenciado en Cascary vía Matecuro, en la Fría, Finca del señor Gustavo Zapatero, que vive en Cascari, La Fría, Estado Táchira; en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir la presente causa a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.
Tercero: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya identificado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con la siguiente condición: Deberá presentarse una persona que se encargue de la custodia del imputado, el cual presentará constancia de residencia y copia de la cédula de identidad, comprometiéndose a presentar al imputado cada vez que sea requerido por Tribunal. Hasta tanto cumpla con la condición impuesta el imputado permanecerá recluido en el Cuartel de Prisiones del Comando de la policía. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO
CAUSA SP21-P-2010-000375
14/07/2010
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
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