LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

FISCAL: ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: HURTO CALIFICADO

IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO CONTRERAS PÉREZ

DEFENSOR: ABG. MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE

SECRETARIO: ABG. GAHU MALI MONCADA CONTRERAS

HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según acta policial de fecha 12 de julio de 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, La Fría, dejan constancia que en la inspección técnica realizada en la Aldea El Carmen, sector Paraguito, calle principal, San Félix, se trasladaron allí con el fin de realizar averiguaciones sobre los hechos denunciados por José Luis Lizarazo quien denunció en la misma fecha, el hurto de peluches y cosas de aluminio que se había llevado del depósito de la bodega de su propiedad.

Dejan constancia los funcionarios que la esposa del denunciante junto a dicho ciudadano les hizo entrega de una bolsa transparente contentiva de cinco (05) figuras artesanales de uso decorativo de las comúnmente denominados peluches alusivos a muñeca de trapo, los cuales fueron encontrados adyacentes a la vivienda del ciudadano mencionado ALVARO y esos mismos peluches fueron localizados y entregados por el ciudadano ALVARO, luego de una supuesta búsqueda, en colaboración con la esposa de la víctima.

Indican que regresaron a la vía pública, donde la víctima les señaló que el ciudadano que se encontraba adyacente al lugar el cual vestía una chemise rosada y jean azul, era el ciudadano conocido como LUCHO, quien figura como investigado en la presente causa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, quedando identificado como RAFAEL ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1990, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Maricela José Antonio, residenciado en la Aldea El Carmen, Sector Paraguito, calle principal, casa sin número, vía San Félix, Municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0416-1672825, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.166.455.

Señala asimismo el acta policial, que el ciudadano aprehendido notificó que era la persona requerida por la comisión y que deseaba colaborar con la misma, ya que efectivamente en horas de la madrugada del día 12-07-2010, el ciudadano mencionado como ALVARO, junto a su persona, habían ingresado por la parte trasera al depósito donde se encontraban los peluches que fueron hurtados y que los mismos objetos se encontraban en la casa de ALVARO, en una nevera vieja que estaba en la parte delantera de esa vivienda.

Luego de lo anterior, los funcionarios se trasladaron con la víctima hasta la vivienda del ciudadano señalado como Álvaro en la Aldea El Carmen, Sector Paraguito, calle principal, casa sin numero, vía San Félix, cerca de la Bodega Miguel, Municipio Ayacucho, estado Táchira, y fueron atendidos por CARMEN CLEMENTINA DUQUE, nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1973, estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, hija de Luis Alberto y María del Carmen, residenciada, titular de la cédula de identidad V.- 11.301.306, quien informó ser la madre de la persona requerida, así mismo notificó, que su hijo había salido en horas de la mañana y que desconocía su paradero actual, aportando los datos filiatorios del mismo el cual quedó identificado como ALVARO ALBERTO DUQUE DUQUE, nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1990, estado civil soltero, profesión u oficios comerciante, hijo de Carmen y Juan Agustín, residenciada en la Aldea El Carmen, Sector Paraguito, calle principal, casa sin numero, vía San Félix, cerca de la Bodega Miguel, Municipio Ayacucho, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.- 19.597.375.

Igualmente, señala el acta policial que la ciudadana CARMEN CLEMENTINA DUQUE, autorizó el ingreso a su vivienda para revisarla, y en presencia de los testigos ANDULFO RODRIGUEZ MENDOZA, y MARIA DEL CARMEN CARVAJAL procedieron a revisar minuciosamente la residencia antes mencionada en el porche de esa vivienda, dentro de una nevera la cual esta en mal estado de uso y conservación, cuatro (04) figuras artesanales de uso de curativos de los comúnmente denominados peluches alusivos a perros y en uno de los cuatro se ubicaron una (01) figura artesanal de uso decorativo de los comúnmente denominados peluches alusivos a un (01) Oso y doce (12) figuras artesanales de uso decorativos de los comúnmente denominados peluches alusivos a gusanos, así mismo se procedió a fijar fotográficamente y colectar las evidencias antes encontradas, a fin de que le sea practicadas la experticias de rigor.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se pronuncie sobre si concurre o no alguna circunstancia del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para la calificación de flagrancia; solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita que se pronuncie o no de la procedencia de la medida cautelar con base a las actuaciones del Tribunal, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.

El Juez explicó al imputado RAFAEL ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, el significado de la audiencia, asimismo lo impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Finalmente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito en primer lugar, sea desestimada la flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que no concurren las circunstancia contempladas en el artículo que la determina. Segundo, de las actas fiscales se evidencia plenamente la no participación de mi cliente en la comisión de delito alguno por lo cual solicito la libertad plena e inmediata del mismo; para el caso de que el ciudadano Juez considere lo contrario solicito muy respetuosamente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las menos gravosas, ya que mi cliente es un hombre joven de 20 años de edad, con suficiente arraigo en el país y en caso de ser necesario esta dispuesto a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta policial de fecha 12 de julio de 2010, en la localidad de La Fría, Municipio García de Hevia, del estado Táchira, dejan constancia que en la inspección técnica realizada en la Aldea El Carmen, sector Paraguito, calle principal, San Félix, se trasladaron allí con el fin de realizar averiguaciones sobre los hechos denunciados por José Luis Lizarazo quien denunció en la misma fecha, el hurto de peluches y cosas de aluminio que se había llevado del depósito de la bodega de su propiedad.

Dejan constancia los funcionarios igualmente, que la esposa del denunciante junto a dicho ciudadano les hizo entrega de una bolsa transparente contentiva de cinco (05) figuras artesanales de uso decorativo de las comúnmente denominados peluches alusivos a muñeca de trapo, los cuales fueron encontrados adyacentes a la vivienda del ciudadano mencionado ALVARO y esos mismos peluches fueron localizados y entregados por el ciudadano ALVARO, luego de una supuesta búsqueda, en colaboración con la esposa de la víctima.

Indican que regresaron a la vía pública, donde la víctima les señaló que el ciudadano que se encontraba adyacente al lugar el cual vestía una chemise rosada y jean azul, era el ciudadano conocido como LUCHO, quien figura como investigado en la presente causa, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, quedando identificado como RAFAEL ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-05-1990, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Maricela José Antonio, residenciado en la Aldea El Carmen, Sector Paraguito, calle principal, casa sin número, vía San Félix, Municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0416-1672825, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.166.455.

Señala asimismo el acta policial, que el ciudadano aprehendido notificó que era la persona requerida por la comisión y que deseaba colaborar con la misma, ya que efectivamente en horas de la madrugada del día 12-07-2010, el ciudadano mencionado como ALVARO, junto a su persona, habían ingresado por la parte trasera al depósito donde se encontraban los peluches que fueron hurtados y que los mismos objetos se encontraban en la casa de ALVARO, en una nevera vieja que estaba en la parte delantera de esa vivienda.

Luego de lo anterior, los funcionarios se trasladaron con la víctima hasta la vivienda del ciudadano señalado como Álvaro en la Aldea El Carmen, Sector Paraguito, calle principal, casa sin numero, vía San Félix, cerca de la Bodega Miguel, Municipio Ayacucho, estado Táchira, y fueron atendidos por CARMEN CLEMENTINA DUQUE, nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01-02-1973, estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, hija de Luis Alberto y María del Carmen, residenciada, titular de la cédula de identidad V.- 11.301.306, quien informó ser la madre de la persona requerida, así mismo notificó, que su hijo había salido en horas de la mañana y que desconocía su paradero actual, aportando los datos filiatorios del mismo el cual quedó identificado como ALVARO ALBERTO DUQUE DUQUE, nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1990, estado civil soltero, profesión u oficios comerciante, hijo de Carmen y Juan Agustín, residenciada en la Aldea El Carmen, Sector Paraguito, calle principal, casa sin numero, vía San Félix, cerca de la Bodega Miguel, Municipio Ayacucho, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.- 19.597.375.

Igualmente, señala el acta policial que la ciudadana CARMEN CLEMENTINA DUQUE, autorizó el ingreso a su vivienda para revisarla, y en presencia de los testigos ANDULFO RODRIGUEZ MENDOZA, y MARIA DEL CARMEN CARVAJAL procedieron a revisar minuciosamente la residencia antes mencionada en el porche de esa vivienda, dentro de una nevera la cual esta en mal estado de uso y conservación, cuatro (04) figuras artesanales de uso de curativos de los comúnmente denominados peluches alusivos a perros y en uno de los cuatro se ubicaron una (01) figura artesanal de uso decorativo de los comúnmente denominados peluches alusivos a un (01) Oso y doce (12) figuras artesanales de uso decorativos de los comúnmente denominados peluches alusivos a gusanos, así mismo se procedió a fijar fotográficamente y colectar las evidencias antes encontradas, a fin de que le sea practicadas la experticias de rigor.

Como claramente se observa, el ciudadano RAFAEL ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, fue aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, únicamente por el señalamiento que hizo la víctima, de que él junto a un sujeto llamado Álvaro, había cometido el hurto de los peluches en su negocio. Únicamente existe en autos, lo referido por los funcionarios aprehensores que indican que RAFAEL ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, les señaló que él junto a la persona que luego fue identificado como ALVARO ALBERTO DUQUE DUQUE, fueron quienes cometieron el hurto, siendo éste un elemento aislado no corroborado con alguna otra diligencia de investigación; aparte de ello a RAFAEL ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, no le fue hallado al momento de su aprehensión algún objeto que haga presumir hasta los momentos que él intervino como autor o partícipe en el delito cometido. En consecuencia, este juzgador considera que no hubo aprehensión en flagrancia, y a pesar que estamos en presencia de un delito cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita, sin embargo, hasta ahora, no existen fundados elementos de convicción para estimar que RAFAEL ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; por tanto se decreta su libertad sin medida de coerción personal; y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Desestima la flagrancia en la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 22-05-1990, de 20 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Maricela Pérez (v) y José Antonio Contreras (v), y residenciado en Paraguito, vía San Félix, cerca de la Bodega San Miguel, Estado Táchira, teléfono 0416-1672825; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral tercero, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS LIZARAZO BARAJAS, al no encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Decreta la libertad sin medida de coerción personal, a favor del imputado RAFAEL ANTONIO CONTRERAS PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral tercero, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Luis Lizarazo Barajas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Líbrese la respectiva boleta de libertad dirigida a la Policía del estado Táchira.

Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

EL JUEZ



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. GAHU MALI MONCADA CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA SP21-P-2010-000376
14/07/2010