AUNTO: SP21-P-2010-000381

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el abogado Gonzalo Briceño Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los coimputados MARCELINO GAUTA MOGOLLON y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ, identificados en autos, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Según acta policial que corre al folio 02 de fecha 13 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público de la Policía del estado Táchira, dejan constancia de siendo las 11: 30 horas de la noche del día 12 de los corrientes se ordena que se trasladaran hacia el sector de San Rafael de Cordero en la urbanización Villa Verónica sector El Paraíso ya que en el sitio presuntamente se estaba realizando una invasión en propiedad privada.

Llegados al sitio dialogaron con la ciudadana Rebeca Nuria Poblete Vallejos quien manifestó ser la presidenta de la asociación civil Villa Verónica e informó que en dicho lugar se estaba llevado a cabo un proyecto urbanístico piloto pudiendo constatar que habían 20 edificaciones ( inmuebles) sin culminar; allí se encontraban un grupo de personas, procediendo a dialogar con ellos, explicándole la situación de estos inmuebles, solicitándoles la mayor colaboración para que desalojaran los mismos dándoles un lapso de tiempo de 40 minutos para que sacaran sus pertenencias.

Señalan además los funcionarios policiales, que observaron que un ciudadano y una ciudadana en diferentes inmuebles no querían, ni pretendían acatar la solicitud de desalojar los mismos, razón por la cual trataron de dialogar con ellos para hacerles nuevamente entrar en razón, pero estos ciudadanos tomaron una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, aferrándose a las estructuras; trataron de disuadirlos que desistieran de su actitud y se calmaran, pero por el contrario estos ciudadanos comenzaron a agredir físicamente a la comisión policial, golpeándoles en el traje anti motín, razón por la cual se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública, sujetándolos fuertemente y esposándolos quedando detenidos e identificados como MARCELINO GAUTA MOGOLLÓN, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.069 y MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.708.034.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, haciendo en este acto formal imputación a MARCELINO GAUTA MOGOLLON y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ LOZADA, de la presunta comisión de los delitos de INVASION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (PRECALIFICACIÓN) previstos y sancionados en los artículos 471-A y 218 ambos del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó a los coimputados MARCELINO GAUTA MOGOLLON y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ LOZADA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica; asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron:

MARCELINO GAUTA MOGOLLON: “ Mi intención no fe invadir, fui para el lugar porque me lo pidió una señora por estar embarazada para que la ayudara a colocar una tabla, no he realizado acto delictivo, repito mi intención no fue invadir, yo estaba afuera y sólo intercedí para que las personas no las lesionaran las que estaban allí, los funcionarios indicaron que los niños estaban bajo la Lopna, yo llegue en mi moto, llega un civil y me colocó los dedos indicando que me estaba haciendo unas llaves, no me estaba negando al arresto, entre cinco personas me tiraron al suelo, es todo”. Seguidamente, el ciudadano fiscal lo interroga y el mismo responde: “Yo estaba en el sitio y fue detenido y estaba en compañía de la señora Karina, yo trabajo con electricidad, yo soy soltero, y llegué a la urbanización como a las once y treinta horas de la noche, la señora Karina llegó al lugar supuestamente porque uno de los dueños iban a vender la casa”. Posteriormente, la defensa lo interroga y el mismo responde: “Yo estaba afuera cuando llegaron los funcionarios”.

Seguidamente, fue retirado de la sala MARCELINO GAUTA MOGOLLON y fue llamada la imputada MARIA ALEJANDRA RAMIREZ LOZADA, quien manifestó: “Nosotros llegamos al sitio y desde hace tiempo ese sitio esta abandonado, muchas veces fuimos a la alcaldía para ver si comprábamos y la señora iba hacer acto de presencia, nosotros no íbamos a invadir y buscábamos la intención de hablar con la dueña, esa noche la señora iba estar con el señor Carlos el jefe de proyectos, los propietarios ya estaban en sus casas, nunca opusimos residencia, al llegar los funcionarios de civil me tiraron al piso y fue cuando me colocaron las esposas, siempre se dijo que buscáramos la manera de que nos vendieran, sólo la intención es de comprar y tener una vivienda digna, las personas que estaban allí saben que no agredimos a nadie a mi si me maltrataron, es todo”. Seguidamente, la parte fiscal la interroga y la misma responde: “Los propietarios de la vivienda ya estaban allí, al señora que he visitado en El Pinar y tiene una oficia no recuerdo el nombre, porque traté de contactar con ella fue hace más de dos meses, de un rumor fue que llegamos al lugar porque los propietarios de las casas iban a ser invadidos, yo estuve una vez y fui a conocer de las casas, yo soy comerciante, mi hermana se llama Karina Lozada, yo llevé ese día una colchoneta, es todo”. Se deja constancia que la defensa no la interrogó”.

Posteriormente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “ Oído lo manifestado por mis defendidos, la defensa observa que no hubo la intención de cometer ningún hecho punible como el delito atribuido en este acto, así mismo, en virtud de que mis defendidos no registran antecedentes penales, son venezolanos, amparados por los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, es por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, conforme el articulo 256 de la norma adjetiva penal, así mismo se verifique los extremos de ley del artículo 248 de la refleja norma y la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y la denuncia realizada, se determinó que la detención de los coimputados MARCELINO GAUTA MOGOLLON y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ LOZADA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de de la presunta comisión de los delitos de INVASION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (PRECALIFICACIÓN) previstos y sancionados en los artículos 471-A y 218 ambos del Código Penal, era invadir viviendas en construcción ubicadas en La urbanización Villa Verónica, por cuanto al llegar la comisión policial a persuadirlos que depusieran su actitud, no lo hicieron, y por el contrario, agredieron a la comisión policial física y verbalmente, oponiendo resistencia; por lo que se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión de los referidos imputados, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos MARCELINO GAUTA MOGOLLON y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ LOZADA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de INVASION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (PRECALIFICACIÓN) previstos y sancionados en los artículos 471 y 218 ambos del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como autores de los delitos de INVASION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (PRECALIFICACIÓN) previstos y sancionados en los artículos 471 y 218 ambos del Código Penal .

Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial que corre al folio 02 de fecha 13 de julio de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Orden Público de la Policía del estado Táchira, donde dejan constancia de siendo las 11: 30 horas de la noche del día 12 de los corrientes se ordena que se trasladaran hacia el sector de San Rafael de Cordero en la urbanización Villa Verónica sector El Paraíso ya que en el sitio presuntamente se estaba realizando una invasión en propiedad privada.

Llegados al sitio dialogaron con la ciudadana Rebeca Nuria Poblete Vallejos quien manifestó ser la presidenta de la asociación civil Villa Verónica e informó que en dicho lugar se estaba llevado a cabo un proyecto urbanístico piloto pudiendo constatar que habían 20 edificaciones ( inmuebles) sin culminar; allí se encontraban un grupo de personas, procediendo a dialogar con ellos, explicándole la situación de estos inmuebles, solicitándoles la mayor colaboración para que desalojaran los mismos dándoles un lapso de tiempo de 40 minutos para que sacaran sus pertenencias.

Señalan además los funcionarios policiales, que observaron que un ciudadano y una ciudadana en diferentes inmuebles no querían, ni pretendían acatar la solicitud de desalojar los mismos, razón por la cual trataron de dialogar con ellos para hacerles nuevamente entrar en razón, pero estos ciudadanos tomaron una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, aferrándose a las estructuras; trataron de disuadirlos que desistieran de su actitud y se calmaran, pero por el contrario estos ciudadanos comenzaron a agredir físicamente a la comisión policial, golpeándoles en el traje anti motín, razón por la cual se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública, sujetándolos fuertemente y esposándolos quedando detenidos e identificados como MARCELINO GAUTA MOGOLLÓN, de nacionalidad venezolana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.069 y MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.708.034.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que si bien el tipo penal de mayor entidad es el delito invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, el cual tiene en su límite máximo una pena de diez años, la presunción de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es desvirtuada en razón que los imputados son venezolanos, con residencia fija en el país y además al no obtenerse el provecho en la invasión por cuanto fueron desalojados por la autoridad policial, la pena en caso de resultar responsables, puede rebajarse incluso hasta en una sexta parte; igualmente, el Ministerio Público no presentó argumento para demostrar que los imputados obstaculizarán la investigación; en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad, puede razonablemente ser satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados someterse a las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el tribunal cada quince (15) días; 2.- Presentación por cada uno de los coimputados de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, se fija en caso de multa la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de trabajo y copia de la cédula de identidad; y 3.- Prohibición de cometer hechos punibles de ninguna naturaleza, concretamente a actos referidos a la perturbación de la propiedad; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

Primero: Califica la flagrancia en la aprehensión de los coimputados MARCELINO GAUTA MOGOLLON y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ LOZADA, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de INVASION y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (PRECALIFICACIÓN) previstos y sancionados en los artículos 471-A y 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía V del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.

Tercero: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, en contra de los coimputados MARCELINO GAUTA MOGOLLON y MARIA ALEJANDRA RAMIREZ LOZADA, identificados en autos, de conformidad con el artículo 256 numerales 2,3 y 9 de la norma adjetiva penal, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cante el tribunal cada quince (15) días; 2.- Presentación por cada uno de los coimputados de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, fijando como multa la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de trabajo y copia de la cédula de identidad; y 3.- Prohibición de cometer hechos punibles de ninguna naturaleza, concretamente a actos referidos a la perturbación de la propiedad.

Líbrese boletas de libertad una vez cumplidas las condiciones exigidas. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía V del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA



SP21-P-2010-000381