AUNTO: SP21-P-2010-000388
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Doctor Jesús Alberto Sutherland, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado ROGELIO CAMARGO, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Según denuncia que corre al folio 04 de fecha 12 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana Camargo Evelia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal “A”, quien expuso que su hijo de nombre Rogelio Camargo debido a que el día de ayer en horas de la noche, como a eso de las once de la noche llegó a su residencia todo alterado y la agredió física y verbalmente, igual a su pareja de nombre Basilio Antonio Flores, lo agarró también y lo golpeó en varias partes del cuerpo, a ella le pegó fuertemente no importando la edad que tenía. Que el golpe fue tan fuerte, que la tumbó al piso.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de Flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien sustentó la solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente solicito se decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad para el imputado ROGELIO CAMARGO, consistentes en: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días. 2.- Arresto Transitorio por 48 horas, y 3.- Prohibición de acercase, acosar, intimidar y hostigar a la mujer presuntamente agredida y a su familia, conforme a lo establecido en los artículos 87, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Igualmente solicitó que la causa continúe por el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, imputándole al imputado ROGELIO CAMARGO, los hechos y el derecho aplicable, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en su encabezamiento, en perjuicio de EVELIA CAMARGO y FLOREZ BASILIO ANTONIO.

En este estado, el Juez impuso al imputado ROGELIO CAMARGO, del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el mismo querer declarar, el cual expuso: “ Anoche estaba dormido y no se la hora que me dio la enfermedad que pierdo el conocimiento, cuando me pare batí las manos y el hombro derecho le di a una de las camas, no recuerdo que pasó, es todo”. En este estado se le concedió la palabra a la abogada LOREDANA MORENO, en su carácter de defensora pública, y alegó: “Me opongo a la solicitud fiscal en cuanto al arresto transitorio de 48 horas, por cuanto mi defendido es de nacionalidad venezolana y amparado en los principios de presunción de inocencia, además sufre de epilepsia, igualmente, es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento y se siga el procedimiento especial correspondiente, con fundamento al principio de afirmación de libertad; por último pido se verifique los extremos del artículo 93 de la ley especial, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Además de ello, el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé que se considerará que el delito se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a su comisión, al órgano receptor y exponga los hechos relacionados con la violencia.

Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que la denuncia de fecha 12 de julio de 2010, interpuesta por la ciudadana Camargo Evelia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal “A”, la hizo dentro de las veinticuatro horas luego de ocurrido el hecho, referido a que su hijo de nombre Rogelio Camargo llegó a su residencia todo alterado y la agredió física y verbalmente, igual a su pareja de nombre Basilio Antonio Flores, lo agarró también y lo golpeó en varias partes del cuerpo, a ella le pegó fuertemente no importando la edad que tenía. Que el golpe fue tan fuerte, que la tumbó al piso.

Ahora bien, ante lo expuesto en la denuncia por Camargo Evelia y la entrevista realizada a Basilio Antonio Flores, quien expuso que llegó el hijo de su mujer de nombre Rogelio Camargo y los agredió físicamente, se determinó que la detención del imputado Rogelio Camargo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en su encabezamiento, en perjuicio de EVELIA CAMARGO los dos primeros delitos y FLOREZ BASILIO ANTONIO, el segundo de los delitos, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del referido imputado por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento formulado por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICOAPLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Rogelio Camargo, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en su encabezamiento, en perjuicio de EVELIA CAMARGO, los delitos y FLOREZ BASILIO ANTONIO, sólo el último de los delitos.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto autor de los delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en su encabezamiento, en perjuicio de EVELIA CAMARGO, los delitos y FLOREZ BASILIO ANTONIO, sólo el último de los delitos, en razón de lo expuesto por las víctimas quienes refirieron que el imputado Rogelio Camargo llegó a su casa y los agredió física y verbalmente.

3) Por último, considera este juzgador que estando llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente decretar una medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, en razón que los delitos atribuidos no excede del límite señalado por la ley y al no haberse demostrado peligro de obstaculización es por lo que se hace procedente decretar medida de coerción sometida a las siguientes condiciones: 1.- De conformidad con el artículo 92 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el imputado deberá efectuar PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS por ante el Tribunal por intermedio del servicio de alguacilazgo; 2.- De conformidad con el artículo 91 en relación con el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, SE PROHIBE AL IMPUTADO, AGREDIR FISICA, PSICOLOGICA A LA VICTIMA POR SI MISMO O POR MEDIO DE TERCERAS PERSONAS, DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INITIMIDACIÓN, O ACOSO A LA MUJER PRESUNTAMENTE AGREDIDA, O A ALGUN INTEGRANTE DE SU FAMILIA; 3.- Arresto por veinticuatro (24) horas, contados a partir de las doce horas de la tarde (12: 00 p.m), conforme el artículo 92 numeral 1. de la ley especial en relación con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia, en la aprehensión del ciudadano ROGELIO CAMARGO, identificado in supra, por estar llenos los extremos del artículo 428 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Ordena los trámites del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 373 último aparte de la norma adjetiva penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado ROGELIO CAMARGO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo, 87 numeral 6, 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho e el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose a las siguientes condiciones: 1.- Efectuar presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Tribunal por intermedio del servicio de alguacilazgo; 2.- Se prohíbe al imputado, agredir física, psicológicamente a la victima por si mismo o por medio de terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer presuntamente agredida, o a algún integrante de su familia; 3.- Arresto por veinticuatro (24) horas, contadas a partir de las doce horas de la tarde (12: 00 p.m).
Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ EN FUNCIÓNES OCTAVO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA




SP21-P-2010-000388