AUNTO: 8C 434-00
Se celebró audiencia de presentación, en razón de la orden de aprehensión emitida por este Tribunal a JOSE HOMERO GUERRERO PARADA, venezolano, mayor de edad, Nacido el 28-02-1974, titular de la cédula de identidad N° 13.290.320, de 36 años de edad, residenciado en Barrio Las Delicias, caa N° 07, Capacho Independencia, a quien se le imputa el delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a tal efecto el tribunal para decidir considera:
En fecha 16 de noviembre de 2007, este Tribunal decretó a JOSE HOMERO GUERRERO PARADA, la privación judicial preventiva de libertad en razón de la inasistencia a la audiencia preliminar.
En la audiencia celebrada en esta misma fecha, luego de imponerse al imputado JOSE HOMERO GUERRERO PARADA del precepto constitucional y de las razones por las cuales se ordenó la aprehensión señaló: “Yo me porte bien en la casa doctor, es todo”.
Ahora bien, en razón de la petición del Ministerio Público quien solicitó al Tribunal se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y que la medida de coerción personal sólo se dictó motivado a la inasistencia del imputado a la audiencia preliminar, se hace necesario en este acto de conformidad con el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar a JOSE HOMERO GUERRERO PARADA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose como condición presentar una persona que sirva de custodia, debiendo presentar copia de la cédula de identidad y constancia de residencia, quien se comprometerá a que el imputado asista a los actos procesales. Asimismo, en razón de evidente deterioro mental del imputado se ordena realizar examen psiquiátrico de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se fija la audiencia preliminar para el 30-09-2010 a las 11:00 a.m.; y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Primero: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos JOSE HOMERO GUERRERO PARADA, de conformidad con los numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición presentar una persona que sirva de custodia, debiendo presentar copia de la cédula de identidad y constancia de residencia, quien se comprometerá a que el imputado asista a los actos procesales
Segundo: Se ordena la práctica de examen psiquiátrico al imputado JOSE HOMERO GUERRERO PARADA; de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Fija la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2010 a las 11:00 de la mañana.
Déjese copia para el archivo del Tribunal. Déjese sin efectos las órdenes de captura. Ofíciese lo conducente a la medicatura forense.
EL JUEZ,
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
8C-434-00
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