Por cuanto fui designado Juez Octavo de Control, me aboco al conocimiento del presente asunto.
Igualmente, recibido el escrito presentado por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de Alberto Alejandro Pabón Calderón, de conformidad con lo señalado en los artículos 11, 24 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitud de nulidad de las actuaciones, este Tribunal considera por tratarse de la prescripción de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha en que se dicta la decisión, se hace innecesario convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como expresó la sentencia de fecha 21/06/04 en el expediente No. 1565-03, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto para resolver este juzgador considera:
Primero: De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 19-10-2005, el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Juan Díaz Velásquez, en patrullaje por la séptima avenida de San Cristóbal, practicó la retención al ciudadano que fue identificado como Alberto Alejandro Pabón Calderón, titular de la cédula de identidad N° 18.256.662, de veinte (20) Cds copia de música variada de diferentes títulos y autores, y doscientos sesenta y cinco (265) Cds de películas y videos de diferentes títulos y autores.
Con base a estos hechos, el Ministerio Público ordena el inicio de la investigación en fecha 23-12-2005, por la presunta comisión del delito de contrabando, presentando en fecha 21-02-2008, solicitud de sobreseimiento por la presunta comisión del delito mencionado, argumentando que de la investigación realizada se concluye que lo que existe es el delito de tipificado en el artículo 120 de la Ley Sobre Derecho de Autor, por cuanto se refiere a la circulación de reproducciones ilícitas de las obras del ingenio, el cual requiere para su enjuiciamiento la denuncia de parte interesada, conforme al artículo 123 eiusdem. En el mismo sentido, el Ministerio Público señala que por cuanto el procedimiento se inició de oficio y no por denuncia de la parte interesada, al configurar el delito tipificado en el artículo 120 de la Ley Sobre Derecho de Autor, pide se decrete la nulidad de todas y cada una de las actuaciones.
Segundo: Ahora bien, la acción penal es la facultad o prerrogativa de perseguir o solicitar la persecución de los presuntos responsables de los hechos punibles, siendo la causa de los actos procesales penales. Ésta puede ser pública o privada. La acción penal pública, es de obligatorio ejercicio por parte del Ministerio Público, tal como lo establece el numeral cuarto del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, pues con base a la concepción del sistema acusatorio adoptado por el legislador patrio, cuando el representante del Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión y la responsabilidad autores y demás partícipes.
Asimismo, el legislador por razones de política criminal y en consideración al bien jurídico lesionado, ha querido que en ciertos hechos delictivos expresamente señalados en la norma penal, sea la propia víctima la que ejerza la acción penal, estableciendo un procedimiento especial que está regulado en el capitulo séptimo del libro tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos hechos punibles son los delitos de acción privada strictu sensu, donde expresamente el legislador exige la acusación de la víctima para su enjuiciamiento, de los cuales forman parte la violación de domicilio y la prohibición de hacerse justicia por si mismo, por cuanto se requiere expresamente tal como lo establecen los artículos 270 en su último aparte y 183 parte infine, la acusación de la parte agraviada.
Igualmente, la norma adjetiva penal en el artículo 26, prevé el enjuiciamiento de delitos previo requerimiento de la víctima, los cuales se tramitarán de acuerdo a las normas generales relativas a los delitos de acción pública, pero en todo caso, se necesita el requerimiento de la víctima, tal como lo señala el artículo 120 de la Ley Sobre Derecho de Autor, que establece como requisito de procedibilidad la denuncia por parte de la víctima.
Tercero: Al analizar el caso sub judice, encontramos que si bien se ordenó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de contrabando, no se hizo ninguna imputación concreta y formal a Alberto Alejandro Pabón Calderón, por ese delito; por el contrario el Ministerio Público al realizar su investigación determinó que se cometió fue el delito tipificado en el artículo 120 de la Ley Sobre Derecho de Autor, el cual requiere para su enjuiciamiento como requisito de procedibilidad la denuncia de la víctima.
Ahora bien, considera este juzgador que la investigación se realizó por un solo hecho, la retención de los Cds de música, películas y videos, estando de acuerdo quien decide con la calificación fiscal en cuanto al delito de circulación de reproducciones ilícitas de las obras del ingenio, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre Derecho de Autor, el cual requiere para su enjuiciamiento la denuncia por parte de la víctima.
En este sentido, declarar la nulidad de las actuaciones por cuanto se inició la investigación de oficio es totalmente inútil, ya que desde la fecha en que se cometió el delito 19-05-2005, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal en la presente causa, se encuentra evidentemente prescrita; y en caso que se denuncie la comisión del delito por parte de la víctima, indefectiblemente el Ministerio Público, tendría que solicitar la desestimación de la denuncia por estar evidentemente prescrita la acción penal, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, considera este juzgador que al estar prescrita la acción penal en cuanto al delito de circulación de reproducciones ilícitas de las obras del ingenio, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre Derecho de Autor, se hace necesario declarar la extinción de la acción penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarar improcedente la solicitud de nulidad; y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
Primero: Decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de Alberto Alejandro Pabón Calderón, por la comisión del delito de circulación de reproducciones ilícitas de las obras del ingenio, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley Sobre Derecho de Autor; de conformidad con el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Segundo: Declara improcedente la solicitud de nulidad, de conformidad lo previsto en el artículo 195 de la norma adjetiva penal.
Notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.-
ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MARQUEZ DELGADO
SECRETARIA.
8C-8991-08
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