Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgador pasa a dictar decisión, en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: JHON YOVANY LOPEZ ALDANA; de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido el día 06-05-1985, titular de la cédula de identidad N° V- 17.811.286, de estado civil soltero, profesión u oficio metalúrgico, residenciado en la calle Lourdes, calle 07 casa N° 16-36, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono N° 0276-5111692 y LEONARDO ONOFRE RICO MANTILLA; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.811.286, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Barrio Obrero carrera 15 entre calles 7 y 8 casa N° 7-39, teléfono N° 0276-441210 San Cristóbal, Estado Táchira
DEFENSOR: Abogada Carolina Rojo, Defensora Pública Penal N° 16.
VICTIMA: La Cosa Pública.
FISCAL: Abogada Andreina Torres Márquez, Fiscal IV del Ministerio Público.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 12 de Septiembre de año 2008, los funcionarios policiales Darwin Uzcategui y Andreina López, adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se encontraban de servicio en el sector La Guacara de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en este sentido y siendo las 12:00 horas del medio día, ven un vehículo que se desplazaba en dirección al citado punto de control dentro del cual se desplazaban cuatro personas de sexo masculino, al llegar este vehículo al referido punto , los funcionarios le hacen señas con el objeto que se detengan, a los fines de realizar un chequeo de documentos tanto personales como del vehículo y realizar las inspecciones correspondientes, una vez que el vehículo se detiene, los funcionarios le indican a los ocupantes que se bajen del mismo, éstos se bajan, aquí los funcionarios se percatan que los cuatro presentaban signos externos de encontrarse en estado de ebriedad, procediendo a solicitarles los documentos de identidad.
Luego de esto, los ciudadanos proceden a agredirlos de manera verbal con palabras obscenas al mismo tiempo que se negaban a presentar su documentos, ante esta situación los funcionarios los instaron a que se calmaran y depusieran su actitud, al punto que el conductor del vehículo se abalanzó en contra de la funcionaria Andreina López, con el fin de procurar despojarla de su arma, y en virtud de que los ciudadanos continuaban con su conducta hacia los funcionarios, éstos proceden a hacer uso de la fuerza física para logar el cese de la actividad desplegada y llevar a cabo la aprehensión, quedando identificados como LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO; JHON YOVANY LOPEZ ALDANA; LEONARDO ONOFRE RICO MANTILLA; EDWIN JOSE GUERRERO ROZO.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los coimputados JHON YOVANY LOPEZ ALDANA Y LEONARDO ONOFRE RICO MANTILLA; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 encabezamiento del Código Penal; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
Seguidamente el Juez impuso a los coimputados JHON YOVANY LOPEZ ALDANA Y LEONARDO ONOFRE RICO MANTILLA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, el coimputado JHON YOVANY LOPEZ ALDANA; manifestó querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Admito el hecho que se me imputa, y solicito la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome desde ya a cumplir con las condiciones que me sean impuestas por el Tribunal, así mismo, doy como oferta de reparación al daño causado a los funcionarios policiales una disculpa público, es todo”. A continuación, el coimputado LEONARDO ONOFRE RICO MANTILLA, querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Admito el hecho que se me imputa, y solicito la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome desde ya a cumplir con las condiciones que me sean impuestas por el Tribunal; así mismo, doy como oferta de reparación al daño causado a los funcionarios policiales una disculpa pública, es todo”. Acto seguido la defensa alegó y solicitó: “Oído lo señalado por mis defendidos me adhiero a su petición, solicitando al ciudadano Juez le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, cumplidos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la parte fiscal, quien manifestó: “Como parte de buena fe no me opongo a lo solicitado por el imputado de autos, es todo”.
De las exposiciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos y habiéndose admitido la acusación y los medios de prueba, se aprueba la solicitud de medida de suspensión condicional del proceso a los coimputados JHON YOVANY LOPEZ ALDANA Y LEONARDO ONOFRE RICO MANTILLA. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha, debiendo los coacusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación por ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.- Prohibición de incurrir en la comisión de ningún hecho punible en especial en hechos por el cual se le sigue el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 en relación con el artículo 256 numeral 3, 5 y 9, en relación con el artículo 44 numerales 6 de la norma adjetiva penal y así se decide.-
CAPITULO III
En razón que al folio 59 de las presentes actuaciones en lo que respecta al coimputado EDWIN JOSÉ GUERRERO ROZO, la boleta se hizo efectiva y con respecto al coimputado LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO, al folio 63 y según diligencia del alguacil, él mismo no vive en al dirección aportada, de conformidad con el numeral 2 del artículo 262 de la norma adjetiva penal, se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, decretada en fecha 13 de Septiembre de 2008, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal; en perjuicio de la Cosa Pública; en consecuencia se ordena la captura de los prenombrados coimputados EDWIN JOSÉ GUERRERO ROZO y LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO, identificados en autos. Líbrese oficio respectivo; y así se igualmente se decide.
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA Y LAS PRUEBAS Y OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los coacusados JHON YOVANY LOPEZ ALDANA y LEONARDO ONOFRE RICO MANTILLA; identificados en autos, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y referidas a: Declaración de lo funcionarios policiales Darwqing Uzcategui y Andreina López, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y acta de fecha 12 de septiembre de 2008, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 eiusdem.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SE ESTABLECE COMO REGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA a los coacusados JHON YOVANY LOPEZ ALDANA; de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, nacido el día 06-05-1985, titular de la cédula de identidad N° V- 17.811.286, de estado civil soltero, profesión u oficio metalúrgico, residenciado en la calle Lourdes, calle 07 casa N° 16-36, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono N° 0276-5111692 y LEONARDO ONOFRE RICO MANTILLA; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.811.286, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Barrio Obrero carrera 15 entre calles 7 y 8 casa N° 7-39, teléfono N° 0276-441210 San Cristóbal, Estado Táchira, a quienes se les impone de las siguientes condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 en relación con el artículo 256 numeral 3, 5 y 9 en relación con el artículo 44 numerales 6 de la norma adjetiva penal: 1.- Presentación por ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, 2.- Prohibición de incurrir en la comisión de ningún hecho punible en especial en hechos por el cual se le sigue el proceso, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal; en perjuicio de la Cosa Pública. Líbrese oficio al jefe de la Oficina de Alguacilazgo.
CUARTO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 262 de la norma adjetiva penal, se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, decretada en fecha 13 de Septiembre de 2008 a EDWIN JOSÉ GUERRERO ROZO y LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal; en perjuicio de la Cosa Pública; en consecuencia se ordena la captura de los prenombrados coimputados EDWIN JOSÉ GUERRERO ROZO y LEWIS SMITH BUYSSE CORONADO, identificados en autos. Líbrese oficio respectivo.
Regístrese, publíquese, líbreselos oficios respectivos y déjese copia para el archivo del Tribunal, hasta se cumpla el régimen de prueba establecido.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
8C-9512/08
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