AUNTO: SP21-P-2010-989

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el abogado Jairo Escalante, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los coimputados ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDIA, JARINSON ORLANDO GUERRERO ANGARITA y YORNEY GUERRERO ANGARITA, identificados en autos, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Según acta policial que corre al folio 29 de julio de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje por el sector La Victoria, parte alta, calle principal, Municipio Guásimos, estado Táchira, una ciudadana que se identificó como Matilde Dávila Dávila, les participó que dos ciudadanos habían ingresado a su vivienda y le pidieron agua, mientras la buscaba le hurtaron un pantalón de dama de color blanco con broches plateados que se encontraba en una cuerda de tender ropa, y que los mismos se encontraban con otro ciudadano que se encontraba como a media cuadra esperándolos.

Señalan además los funcionarios, que como a doscientos metros observaron a tres ciudadanos de las mismas características aportadas por la denunciante, los cuales fueron aprehendidos y en un bolso marca us sports, se encontraba un pantalón blanco de broches plateados marca buckler de dama, quedando identificados los aprehendidos como ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDIA, JARINSON ORLANDO GUERRERO ANGARITA y YORNEY GUERRERO ANGARITA.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, haciendo en este acto formal imputación a ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDIA, JARINSON ORLANDO GUERRERO ANGARITA y YORNEY GUERRERO ANGARITA, de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó a los coimputados ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDIA, JARINSON ORLANDO GUERRERO ANGARITA y YORNEY GUERRERO ANGARITA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica; asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, y se preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron: ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDIA: “Me acojo al precepto constitucional”; JARINSON ORLANDO GUERRERO ANGARITA: “Me acojo al precepto constitucional”; YORNEY GUERRERO ANGARITA: “Me acojo al precepto constitucional”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención de los coimputados ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDIA, JARINSON ORLANDO GUERRERO ANGARITA y YORNEY GUERRERO ANGARITA a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del los delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, era hurtarse el pantalón de la víctima, pues está claro que fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, hallándose en un bolso que cargaban, el pantalón hurtado pocos momentos antes a la víctima Matilde Dávila Dávila; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión de los referidos imputados, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDIA, JARINSON ORLANDO GUERRERO ANGARITA y YORNEY GUERRERO ANGARITA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público y que comparte el Tribunal, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan a los imputados como autores de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial que corre al folio 06 de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que en labores de patrullaje por el sector La Victoria, parte alta, calle principal, Municipio Guásimos, estado Táchira, una ciudadana que se identificó como Matilde Dávila Dávila, les participó que dos ciudadanos habían ingresado a su vivienda y le pidieron agua, mientras la buscaba le hurtaron un pantalón de dama de color blanco con broches plateados que se encontraba en una cuerda de tender ropa, y que los mismos se encontraban con otro ciudadano que se encontraba como a media cuadra esperándolos.

Además, los funcionarios señalan que como a doscientos metros observaron a tres ciudadanos de las mismas características aportadas por la denunciante, los cuales fueron aprehendidos y en un bolso marca us sports, se encontraba un pantalón blanco de broches plateados marca buckler de dama, quedando identificados los aprehendidos como ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDIA, JARINSON ORLANDO GUERRERO ANGARITA y YORNEY GUERRERO ANGARITA.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, se hace necesario la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados someterse a las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas ante el tribunal por ante la oficina de alguacilazgo cada veinte (20) días; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

Primero: Califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito Distrito Panamericano Estado Táchira, nacido el 29 de diciembre de 1962, titular de la cédula de identidad N° V-9.350.008, de 47 años de edad, soltero, hijo de Aura Medina (v) y Ubaldo Guerrero (v), residenciado en Urbanización Montañita Invasión detrás de la chimusera, teléfono 0426-4751098; JARINSON ORLANDO GUERRERO ANGARITA, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito Distrito Panamericano Estado Táchira, nacido el 14 de noviembre de 1980, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.331, de 29 años de edad, soltero, hijo de Doris María Sánchez (v) y Orlando Antonio Guerrero (v), residenciado en Coloncito Barrio Bolívar Calle C BC casa sin número, teléfono 0426-4751098; y YORNEY GUERRERO ANGARITA, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito Distrito Panamericano Estado Táchira, nacido el 26 de abril de 1983, titular de la cédula de identidad N° V-16.282.667, de 27 años de edad, soltero, Doris María Sánchez (v) y Orlando Antonio Guerrero (v), residenciado en Coloncito Barrio Bolívar Calle C BC casa sin número, teléfono 0426-4751098, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

Tercero: Impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ORLANDO ANTONIO GUERRERO MEDINA, JARINSON ORLANDO GUERRERO ANGARITA y YORNEY GUERRERO ANGARITA, debiendo cumplir con las siguiente condición: 1.-Presentaciones ante este Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo una vez cada veinte (20) días. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.




ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ DE OCTAVO DE CONTROL



ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
SECRETARIA

SP21-P-2010-000989
EJPH/mdv*