AUNTO: SP21-P-2010-988

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el abogado Jairo Escalante, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado DARWIN ALEXANDER VIVAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira , titular de la cédula de identidad N° V-23.140.894, nacido el 25 de abril de 1922, de 18 años de edad, soltero, hijo de María Eloisa Ramírez Sánchez (v), residenciado en La Hortiza, vía El Llano, vereda Los Capachos, casa sin número teléfono 0414-0346020.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje por la calle 02, con carrera 06, Urbanización Mérida, San Cristóbal, estado Táchira, observaron a un ciudadano al lado de un vehículo color blanco, tipo taxi, marca Daewoo lanos, quien fue identificado como ENOE CONTRERAS CARRERO, cédula de identidad N° 16.231.848, quien con voz agitada manifestó que era el propietario de dicho vehículo y que minutos antes fue víctima de un de un presunto robo por dos ciudadanos quienes se desplazaban como pasajeros y utilizando armas de fuego lo despojaron a la fuerza de un teléfono celular marca huewey de color negro y plata y de aproximadamente cien bolívares fuertes.

Indican los funcionarios en el acta, que la víctima describió a uno de los sujetos de contextura delgada, estatura baja, cabello corto, cejas pobladas, quien vestía de jean y franela color gris. Luego de esto en los alrededores del sector como a setecientos metros, interceptaron a un ciudadano de las características aportada por la víctima quien fue identificado como DARWIN ALEXANDER VIVAS RAMIREZ, se procedió a realizar la inspección corporal en presencia de la víctima ENOE CONTRERAS CARRERO, hallándole de forma oculta específicamente en el bolsillo derecho un teléfono celular marca huawi, modelo C7100, color gris y negro serial N° PQ9MAA1931601078, y la suma de noventa y cinco bolívares (Bs 95,oo) en billetes de diferentes denominación, manifestando la víctima que eso era de su propiedad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a DARWIN ALEXANDER VIVAS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado DARWIN ALEXANDER VIVAS RAMIREZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Yo tuve una discusión con mi mama, y salí de la casa y me llamó una chamita y fui para el terminal y me encontré a un chamito que estudió conmigo y me dijo que para donde iba y yo le dije para el metropolitano, luego el chamito se bajó mas atrás y luego yo le apagaba el carro, y el señor me manoteaba y yo le agarré la plata y el teléfono, me los lleve y más adelante me agarró la guardia, es todo”.

A continuación cedido el derecho de palabra a la defensa expuso: “Solicito en primer lugar le sea otorgada medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio del presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, que el procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario y por último copia simple de la presente acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que la detención del imputado DARWIN ALEXANDER VIVAS RAMIREZ, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO; previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, se produjo en flagrancia, pues fue aprehendido a poco de cometer el hecho, hallándose en poder del mismo, oculto específicamente en el bolsillo derecho, un teléfono celular marca huawi, modelo C7100, color gris y negro serial N° PQ9MAA1931601078, y la suma de noventa y cinco bolívares (Bs 95,oo) en billetes de diferentes denominación, manifestando la víctima que eso era de su propiedad; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDACAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a DARWIN ALEXANDER VIVAS RAMIREZ, la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO; previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal,

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señala al imputado como autores del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO; previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial que corre al folio 05 de fecha 29 de julio de 2010, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia que en labores de patrullaje por la calle 02, con carrera 06, Urbanización Mérida, San Cristóbal, estado Táchira, observaron a un ciudadano al lado de un vehículo color blanco, tipo taxi, marca Daewoo lanos, quien fue identificado como ENOE CONTRERAS CARRERO, cédula de identidad N° 16.231.848, quien con voz agitada manifestó que era el propietario de dicho vehículo y que minutos antes fue víctima de un de un presunto robo por dos ciudadanos quienes se desplazaban como pasajeros y utilizando armas de fuego lo despojaron a la fuerza de un teléfono celular marca huewey de color negro y plata y de aproximadamente cien bolívares fuertes.

Indican los funcionarios en el acta, que la víctima describió a uno de los sujetos de contextura delgada, estatura baja, cabello corto, cejas pobladas, quien vestía de jean y franela color gris. Luego de esto en los alrededores del sector como a setecientos metros, interceptaron a un ciudadano de las características aportada por la víctima quien fue identificado como DARWIN ALEXANDER VIVAS RAMIREZ, se procedió a realizar la inspección corporal en presencia de la víctima ENOE CONTRERAS CARRERO, hallándole de forma oculta específicamente en el bolsillo derecho un teléfono celular marca huawi, modelo C7100, color gris y negro serial N° PQ9MAA1931601078, y la suma de noventa y cinco bolívares (Bs 95,oo) en billetes de diferentes denominación, manifestando la víctima que eso era de su propiedad.

Asimismo, la víctima Enoe Contreras Carrero, en la denuncia interpuesta en fecha 29 de julio de 20010, ratifica lo señalado en el acta policial, al señalar que fue víctima de un de un presunto robo por dos ciudadanos quienes se desplazaban como pasajeros y utilizando armas de fuego lo despojaron a la fuerza de un teléfono celular marca huewey de color negro y plata y de aproximadamente cien bolívares fuertes. Igualmente señala, que cuando capturaron al imputado cargaba su celular y el dinero que le había quitado.


3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que está acreditado el peligro de obstaculización en razón de la pena que puede llegarse a imponer, por cuanto el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, prevé una pena de diez a dieciséis años de prisión, existiendo la presunción de fuga señalada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 3 y parágrafo primero, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la privación judicial preventiva de libertad; y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

Primero: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado DARWIN ALEXANDER VIVAS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO; previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

Tercero: Decreta privación judicial preventiva de libertad, al imputado DARWIN ALEXANDER VIVAS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO; previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.





ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL







ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES MORA
SECRETARIA



SP21-P-2010-000988
EJPH/mdv*