CAUSA 1JU-1484-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JOSE HERNAN OLIVEROS GOMEZ.
FISCAL VIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANCY SAYAGO
ACUSADO: HERNAN OBANDO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.973.903, de 54 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en Conjunto Residencial Villa Vizcaya Pueblo Nuevo San Cristóbal, Estado Táchira.
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el 416 del Código Penal.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ ANDRES ROA ROA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la madrugada en el sitio denominado en la carretera Panamericana entre la Fría y las Delicias sector Palmichales, Jurisdicción del Municipio García de Hevia, La Fría, del Estado Táchira donde hubo una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada según el informe de Transito y Transporte Terrestre. El accidente se origino cuando el conductor del vehículo N° 1 ,placas SAE-76E, marca FORD, modelo SPORT-WAGON, tipo SPORT, color VERDE, uso PARTICULAR, serial de carrocería AJU2WP25204, serial del motor WA25204, conducido por el ciudadano HERNAN OBANDO LOPEZ venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.973.903, quien manifestó según entrevista sostenida por el funcionario de Transito que el accidente que el accidente se produce cuando subia de La Fría con destino a San Cristóbal y al llegar al sector de Palmichales habia un poco de ganado en la vía y el por esquivarlo fue cuando se produce el accidente y le intercepto el canal de circulación violándole el derecho de la circulación al conductor del vehículo N° 2 (LESIONADO) GILMER EUDOMAR ZAMBRANO VIVAS, cedula de identidad N° V- 3.725.775, placas DVC-898, marca CHEVROLET, tipo COUPE, modelo MONTE CARLO, color BLANCO, serial de carrocería 1Z37UHV115642, serial del motor UHV116542, uso PARTICULAR, año 1978, clase AUTOMOVIL.

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las Nueve horas de la Mañana, día fijado para la del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-1484-09, incoada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del acusado LOPEZ HERNAN OBANDO, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público Abogada NANCY SAYAGO, el acusado LOPEZ HERNAN OBANDO, previa citación, y el Defensor Privado Abogado JOSÉ ANDRES ROA ROA.
Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.
A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada YANCY SAYAGO, quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fechas 18-09-2008; los cuales encuadran dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.
De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”Oída la acusación de la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa debe indicar como punto previo que solicito la prescripción de la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el 18-09-2008, y hasta la fecha de hoy han transcurrido mas un año y nueve meses, sin que el Juicio se hubiese realizado, para lo cual destaco el artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal, que determinan las prescripciones penales tanto ordinario como extraordinaria.
En el supuesto caso de que este honorable Tribunal no considerara prescrita la acción penal esta defensa refiere que una vez sostenida conversaciones en mi defendido me ha manifestado su deseo admitir la responsabilidad para la imposición inmediata de la pena, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez una vez oída la solicitud hecha por la defensa le informa que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional se debe aperturar el debate contradictorio a fin de determinar si el hecho ocurrió o no y la consecuente responsabilidad penal o no del acusado de autos, en consecuencia su petición será resuelta como punto previo de la sentencia definitiva. Y así se Decide.
De seguidas el ciudadano procede a imponer al acusado LOPEZ HERNAN OBANDO, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando el acusado su deseo de declarar y en su efecto manifestó: “Admito mi responsabilidad en los hechos endilgados por el Ministerio Público, es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que no comparecieron órganos de prueba procede a incorporar por su lectura: 1.- Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° L-F-068-08, de fecha 18-09-08. 2.- Croquis del Accidente de fecha 18-09-08. 3.- Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-078-0380, de fecha 09-10-08. 4.- Acta de Experticia de Seriales N° 939, de fecha 09-10-2008. 5.- Acta de Experticia de Seriales N° 940, de fecha 19-06-08. 6.- Informe de Reconocimiento Médico Legal. 7.- Experticia Mecánica N° LF-0809-10, de fecha 25-09-2008. 8.- Acta de Avalúo N° 080922, de fecha 25-09-2008. 10.- Experticia Mecánica N° LF-0811-03, de fecha 19-11-2008. 11.- Acta de Avalúo N° 081118, de fecha 19-11-2008.
De seguidas la representante del Ministerio Público, manifestó que visto que la causa se encuentra prescrita acuerda prescindir del resto de órganos de prueba ZOLANGE GARCÍA DE JAIMES, JOSÉ REINALDO SILVA FERNÁNDEZ, HERMES LUIS RAMÍREZ.
De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud hecha por la vindicta pública.
De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes da por concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas, que dejo a criterio del Tribunal de la decisión que ha bien tenga a tomar una vez que se han ventilado todas la pruebas documentales y el acusado admitió la responsabilidad.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa fin de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó:”Tal como se hizo los alegatos de apertura admitió la responsabilidad en los hechos que imputara el Ministerio Público, pido se decida como punto previo la prescripción de la acción penal, y por último que se me de copia de la presente acta, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho a réplica y por ende la defensa no ejerció la contrarréplica.
De seguidas el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si tiene algo más que agregar manifestando él mismo que no.
Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal
DE LAS CONCLUSIONES
Se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas, que dejo a criterio del Tribunal de la decisión que ha bien tenga a tomar una vez que se han ventilado todas la pruebas documentales y el acusado admitió la responsabilidad.
De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa fin de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó:”Tal como se hizo los alegatos de apertura admitió la responsabilidad en los hechos que imputara el Ministerio Público, pido se decida como punto previo la prescripción de la acción penal, y por último que se me de copia de la presente acta, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho a réplica y por ende la defensa no ejerció la contrarréplica.
De seguidas el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si tiene algo más que agregar manifestando él mismo que no.
Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”
Entendiéndose por:
MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Con base en lo anterior, pasa a analizar y valorar los medios de prueba de la siguiente manera:

1.- Acta de Investigación Penal por Accidente de Transito N° L-F-068-08, de fecha 18 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios SGTO MAYOR (TT) HERMES LUIS RAMÍREZ, adscritos al puesto de Transito La Fría, Estado Táchira.
2.- El Croquis del Accidente de fecha 18 de Septiembre de 2008, donde refleja posición final de los vehículos y en el que se observa el lugar donde ocurrió el hecho.
3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-078-0380 de fecha 30 de Octubre de 2008, suscrita por la funcionaria Experta MEDINA ALVIAREZ YANETH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 1291899, la cual dio como conclusión que el documento alusivo el mismo corresponde a un documento AUTENTICO y de origen LEGAL en el país.
4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-078-0414 de fecha 9 de Octubre de 2008, suscrita por la funcionaria Experta MEDINA ALVIAREZ YANETH, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 2263023, la cual dio como conclusión que el documento alusivo el mismo corresponde a un documento AUTENTICO y de origen LEGAL en el país.
5.- Acta de Experticia de Seriales N° 939, de fecha 9 de Octubre de 2008, suscrita por el funcionario Inspector jefe JOSÉ ROSARIO USECHE JAIMES a un vehículo placas SAE-76E, marca FORD, modelo SPORT-WAGON, tipo SPORT, color VERDE, uso PARTICULAR, serial de carrocería AJU2WP25204, serial del motor WA25204, el cual arrojo como resultado que sus seriales se encuentra en estado ORIGINAL, así como las condiciones generales del vehículo se encuentran en buen estado.
6.- Acta de Experticia de Seriales N° 940, de fecha 19 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario Inspector jefe JOSÉ ROSARIO USECHE JAIMES a un vehículo placas DVC-898, marca CHEVROLET, tipo COUPE, modelo MONTE CARLO, color BLANCO, serial de carrocería 1Z37UHV115642, serial del motor UHV116542, uso PARTICULAR, año 1978, clase AUTOMOVIL, el cual arrojo como resultado que sus seriales se encuentra en estado ORIGINAL, así como las condiciones generales del vehículo se encuentran en buen estado.
7.- Informe de Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Médico Forense ZOLANGGE GARCIA DE JAIMES, practicado al ciudadano GILMER EUDOMAR ZAMBRANO VIVAS.
8.- Experticia Mecánica N° LF-0809-10 de fecha 25 de Septiembre de 2008, suscrito en su carácter de Experto T.S.U JOSÉ REINALDO SILVA FERNÁNDEZ, adscrito a l Dirección de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, practicada a un vehículo placas SAE-76E, marca FORD, modelo SPORT-WAGON, tipo SPORT, color VERDE, uso PARTICULAR, serial de carrocería AJU2WP25204, serial del motor WA25204, el cual para el momento de la inspección el vehículo no presentó daños apreciables por falla en sus componentes mecánicos, por lo cual podemos asumir que el vehículo en cuestión no presento falla mecánica apreciables antes del accidente.
9.- Acta de Evaluó N° 080922 de fecha 25 de Septiembre de 2008, suscrito en su carácter de Experto T.S.U JOSÉ REINALDO SILVA FERNÁNDEZ, adscrito a l Dirección de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, practicada a un vehículo placas SAE-76E, marca FORD, modelo SPORT-WAGON, tipo SPORT, color VERDE, uso PARTICULAR, serial de carrocería AJU2WP25204, serial del motor WA25204, donde se evidencia los daños causados y el punto de impacto.
10.- Experticia de Mecánica N° LF-0811-03 de fecha 19 de Noviembre de 2008, suscrito en su carácter de Experto T.S.U JOSÉ REINALDO SILVA FERNÁNDEZ, adscrito a l Dirección de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, practicada a un vehículo placas DVC-898, marca CHEVROLET, tipo COUPE, modelo MONTE CARLO, color BLANCO, serial de carrocería 1Z37UHV115642, serial del motor UHV116542, uso PARTICULAR, año 1978, clase AUTOMOVIL, el cual para el momento de la inspección el vehículo no presentó daños apreciables por falla en sus componentes mecánicos, por lo cual podemos asumir que el vehículo en cuestión no presento falla mecánica apreciables antes del accidente.
11.- Acta de Evaluó N° 081118 de fecha 19 de Noviembre de 2008, suscrito en su carácter de Experto T.S.U JOSÉ REINALDO SILVA FERNÁNDEZ, adscrito a l Dirección de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, practicada a un vehículo placas DVC-898, marca CHEVROLET, tipo COUPE, modelo MONTE CARLO, color BLANCO, serial de carrocería 1Z37UHV115642, serial del motor UHV116542, uso PARTICULAR, año 1978, clase AUTOMOVIL, donde se evidencia los daños causados y el punto de impacto.
Todas las documentales que anteceden, son valoradas por el tribunal. Fueron debidamente incorporadas en el debate oral y público, por su lectura. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible: LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y la consecuente responsabilidad del acusado HERNAN OBANDO LOPEZ, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado supra, considera que quedo demostrado el hecho, según el cual en fecha 18 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la madrugada en el sitio denominado en la carretera Panamericana entre la Fría y las Delicias sector Palmichales, Jurisdicción del Municipio García de Hevia, La Fría, del Estado Táchira donde hubo una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada según el informe de Transito y Transporte Terrestre. El accidente se origino cuando el conductor del vehículo N° 1 ,placas SAE-76E, marca FORD, modelo SPORT-WAGON, tipo SPORT, color VERDE, uso PARTICULAR, serial de carrocería AJU2WP25204, serial del motor WA25204, conducido por el ciudadano HERNAN OBANDO LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.973.903, quien manifestó según entrevista sostenida por el funcionario de Transito que el accidente, se produce cuando subía de La Fría con destino a San Cristóbal y al llegar al sector de Palmichales había un poco de ganado en la vía y el por esquivarlo fue cuando se produce el accidente y le intercepto el canal de circulación violándole el derecho de la circulación al conductor del vehículo N° 2 (LESIONADO) GILMER EUDOMAR ZAMBRANO VIVAS, cedula de identidad N° V- 3.725.775, placas DVC-898, marca CHEVROLET, tipo COUPE, modelo MONTE CARLO, color BLANCO, serial de carrocería 1Z37UHV115642, serial del motor UHV116542, uso PARTICULAR, año 1978, clase AUTOMOVIL. En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por parte del acusado HERNAN OBANDO LOPEZ, lo cual quedó corroborado con todos y cada una de las pruebas documentales que anteceden, las cuales fueron valoradas por el tribunal, por cuanto las mismas al ser debidamente incorporadas en el debate oral y público, por su lectura, as partes no realizaron objeciones ni observaciones. Aunado a esto, existe en autos la declaración del acusado, cuando el mismo de manera espontánea y libre, sin coacción alguna manifestó que: “Admito mi responsabilidad en los hechos endilgados por el Ministerio Público, es todo”, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO
Corresponde a la Juez determinar sí efectivamente ese obstáculo legal alegado por la Defensa existe, por lo que debe considerarse:
1.- El hecho objeto de investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró el día 18 de Septiembre de 2008; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Un (01) año, Nueve (09) meses y Veintisiete (27) días aproximadamente.
2.- Que la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal., establecía una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES, siendo el termino medio de la pena la sumatoria de los dos términos dividiendo el resultado entre dos. Siendo así la pena aplicar para el presente delito consumado el mismo, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) MESES de ARRESTO.
3.- El numeral 6 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción dispone que la acción penal prescribe por UN (01) AÑO, sí el delito mereciere pena de prisión de UNO A SEIS MESES. Por lo que el lapso para la prescripción ordinaria es de UN (01) AÑO, contados desde la fecha de su comisión.
4.- Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de un máximo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, en el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que establecía una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Observa el Tribunal que desde la perpetración del hecho punible, el día 18 de Septiembre de 2008; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido Un (01) año, Nueve (09) meses y Veintisiete (27) días aproximadamente, tiempo superior a el AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, que es el requerido para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria del delito que le fue endilgado al ciudadano HERNAN OBANDO LOPEZ, como es la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el 416 del Código Penal, por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: ACREDITADO EL HECHO Y LA CONSECUENTE RESPONSABLIDAD PENAL DEL ACUSADO LOPEZ HERNAN OBANDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Medellín, nacido en fecha 10-12-1953, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.973.903, de profesión u oficio Profesor, de estado civil casado, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Privado Villa Vizcaya, casa N° 25, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR DEL CIUDADANO LOPEZ HERNAN OBANDO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Medellín, nacido en fecha 10-12-1953, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.973.903, de profesión u oficio Profesor, de estado civil casado, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Privado Villa Vizcaya, casa N° 25, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra del acusado LOPEZ HERNAN OBANDO. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso legal. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.




ABG. JOSÉ HERNAN OLIVEROS
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO






ABG. ANYELITH LISBETH MORENO ZAMBRANO
SECRETARIA



CAUSA 1JU-1484-09